EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: YAMIRA MARITZA FAJARDO PARRA.-
DEMANDADO: DOUGLAS ASDRUBAL PACHECO VILERA.-

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA:DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3595

I
Por escrito presentado en fecha 07 de FEBRERO de 2023, por ante la jornada de TRIBUNAL MOVIL MUNICIPIO LIBERTADOR, por la ciudadana YAMIRA MARITZA FAJARDO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V.- 12.315.955, numero de contacto: 0412-8913712, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano, NUBIA GONZALEZ, INPREABOGADO: 154.611, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Contraje matrimonio con DOUGLAS ASDRUBAL PACHECO VILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V- 12.521.112, en la que presenta una solicitud de Divorcio (DEASFECTO) a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento.

Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 24 de SEPTIEMBRE de 1994, contrajeron matrimonio, por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio LIBERTADOR del EstadoCarabobo, según consta en acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “B”; el último domicilio conyugal lo fijaron en elsector Campo Carabobo, las Manzanas, calle Ayacucho casa S/N., del Municipio Libertador, Edo. Carabobo, alega que durante la unión conyugal procrearon (01) hijo y no hay bienes que liquidar.

En fecha 07 de Febrero de 2023, se le dio entrada asignándole el número 3595, fue admitiday se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, este Tribunal acuerda lo solicitado previa habilitación del tiempo necesario, para atenderse los casos que se presenten en esta jornada.
En fecha 07 de Febrero de 2023, se recibe opinión fiscal del Abg. KEVIN SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo y da su opinión favorable.
En fecha 07 de Febrero de 2023, mediante video llamada realizada por la secretaria titular Abg. Mónica Malavé, se procedió a dar por citado al ciudadano DOUGLAS ASDRUBAL PACHECO VILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V- 12.521.112, todo de conformidad con la resolución 0001 de Fecha 16 Junio de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

II
ANALISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios el solicitante consigno: 1.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad. 2- ) Copia Fotostática del acta de Matrimonio de, que anexan marcada con la letra “B” 3-) Copia de acta de Nacimiento de los Hijos.Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YAMIRA MARITZA FAJARDO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V.- 12.315.955, numero de contacto: 0412-8913712, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano, NUBIA GONZALEZ, INPREABOGADO: 154.611, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Contraje matrimonio con DOUGLAS ASDRUBAL PACHECO VILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V- 12.521.112 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N°16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadanaYAMIRA MARITZA FAJARDO PARRAa que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N°1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N°16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de losciudadanosYAMIRA MARITZA FAJARDO PARRA y DOUGLAS ASDRUBAL PACHECO VILERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 24 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio, por ante La Oficina de Registro Civil del MunicipioLibertador del EstadoCarabobo, según consta en acta de matrimonio, N°86, Tomo 01,Folio 128 del Año 1994, Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MONICA MALAVE M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3595
AECA/ MCMM/ vals.-