JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.861, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA” RL, C.A”, asistida por la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.521,
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.924.
EXPEDIENTE: 3502.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista como ha sido la presente causa donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.672.861, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A”, asistida por la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº78.521; demandando por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.268.924 por un inmueble constituido por una parcela de terreno la cual es producto de la integración de tres (03) terrenos, ubicado en la Avenida Cedeño, cruce con la avenida 97 (Farriar), Nro. Civico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo
En fecha tres (03) de Agosto de 2022 mediante auto se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho.
En fecha 05 de agosto de 2022 mediante diligencia, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad NºV-8.672.861, asistida por la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.521 y confiere poder APUD- ACTA a la abogada MARIA DE ATANGUIA suficientemente identificada y en misma fecha ratifica su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08 de agosto de 2022 mediante auto el tribunal acuerda medida solicitada en libelo y ratificada en diligencia previa.
En fecha 11 de agosto de 2022 mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº78.521 actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.672.861 y solicita se realice la citación a la parte demandada
En fecha 12 de agosto de 2022 mediante auto el tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.268.924.
En fecha 03 de Octubre de 2022 mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUSTVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.268.924.
En fecha 11 de Octubre de 2022 mediante escrito el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.924, asistido por el abogado ROMER SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 252.387 y confiere poder APUD- ACTA a los abogados ROMER SALAS, ALCIDES SEGOVIA y CARLOS SALAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 252.387, Nº156.306 y Nº27.019 respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2022 mediante diligencia, el abogado ROMER SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº252.387 actuando en su carácter acreditado en autos y solicita copia certificada del expediente Nº3502.
En fecha 13 de Octubre de 2022 mediante auto, el tribunal acuerda copias certificadas previamente solicitadas
En fecha 27 de Octubre de 2022 el abogado ROMER SALAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 252.387 actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2022 mediante auto el Tribunal fija fecha para celebrar Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de Noviembre de 2022 se celebra Audiencia Preliminar previamente pautada y en misma fecha mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.924 , asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.293 y confiere poder APUD-ACTA al abogado ALIRIO RUIZ previamente identificado.
En fecha 14 de Noviembre de 2022 mediante auto el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2022 la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.521 y consigna escrito de ratificación de pruebas
En fecha 21 de Noviembre de 2022 el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.293 actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de Pruebas junto con anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2022 mediante diligencia impugna copias simples presentadas por la parte demandante.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº78.521, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.861 y consigna escrito.
En fecha 29 de Noviembre de 2022 mediante auto, el Tribunal admite pruebas salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 19 de diciembre de 2022 mediante auto el tribunal fija fecha para audiencia de juicio.
En fecha 09 de enero de 2023 mediante diligencia suscrita por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.293 y solicita copias certificadas.
En fecha 16 de enero de 2023 mediante auto acuerda copias certificadas previamente solicitadas
En fecha 25 de enero de 2023 mediante auto, el tribunal fija nueva fecha para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26 de enero de 2023 se celebra audiencia de juicio previamente pautada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°78.521, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.861, que su cliente es arrendadora de un inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A” el cual está constituido por la integración de tres terrenos, ubicados en la Avenida Cedeño cruce con la avenida 97 (Farriar), Nro. Civico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (266,88 MTS). En fecha 01 de enero de 2018 realizo contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.924 donde las partes acordaron firmar ese contrato de arrendamiento por un tiempo de un año, contados a partir del 01 de enero de 2018 siendo esto prorrogable por lapsos iguales o sucesivos, a menos que cualquiera de las partes que suscriben el prenombrado contrato, notifiquen a la otra su voluntad de no renovarlo, en cualquier momento o fecha, antes del vencimiento del mismo, aunado a esto en la clausula VIGESIMA pactaron las partes que en caso de no realizarse directamente la notificación personalmente, esta podría realizarse por telegrama con acuse de recibo, vía judicial o incluso mediante único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación local el cual tendrá validez desde el día de su publicación. En fecha 19 de octubre de 2018 se realizo la respectiva notificación de no renovación del contrato al ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ quien se negó a firmar, dando esto como resultado que en fecha 09 de noviembre de 2018 se publicara en el diario de circulación local NOTITARDE la notificación de no renovación del contrato. Es importante mencionar que aun tras haberse hecho la notificación y aunque el ciudadano GUSTAVO SALAS dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2020, se le permitió disfrutar de la prorroga legal contando con tres (03) años puesto que el demandado esta en condición de inquilino desde hace aproximadamente veinte (20) años, siendo así que la fecha de entrega del inmueble mencionado al inicio era el 01 de enero de 2022 lo cual no se hizo
Se enmarco su pretensión en los artículos 8, 20 del Codigo Civil y 40 literal “A” y“G” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:
ARTICULO 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliario, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar en inmueble en las mimas condicione en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor
ARTICULO 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. S el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional
ARTICULO 40: “son causales de desalojo:
A) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre partes.
C)Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador
G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes,
ALEGADOS DEL DEMANDADO
Señala la parte demandada que es falso que exista una deuda de 2.900 dólares Norteamericanos como concepto de la sumatoria de mensualidades de marzo a diciembre de 2020 de enero a diciembre de 2021 y de enero a Julio de 2022 puesto que en fecha 23 de marzo de 2020 el ejecutivo nacional emitió un decreto que suspendía el pago de cánones de arrendamiento, de manera consecutiva el ejecutivo suspendió el pago de cánones mediante decretos hasta el 07 de abril de abril de 2021 por un lapso de 6 meses, aunado a esto se estableció que el pago de los cánones suspendidos debían ser realizados mediante acuerdos de reestructuración o refinanciamiento y en caso de no lograrse esto, los interesados, en este caso LA ARRENDADORA debía someter sus diferencias a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE) en el caso de inmuebles comerciales. Por otro lado la demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, carece de cualidad para demandar por desalojo puesto que no consta en autos que dicha ciudadana sea propietaria del inmueble INMOBILIARIA R.L C.A, tampoco consta poder alguno que la faculte o autorice a celebrar contratos de arrendamiento. En este mismo orden de ideas la demanda debe ser declarada inadmisible puesto que el desalojo el cual es tramitado por procedimiento oral y el pago de indemnización por daños y perjuicios son procedimientos excluyentes entre si dando como resultado que la demanda desde el inicio debe ser declarada INADMISIBLE por cuanto existe INEPTA ACUMULACION con fundamento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE SOCIEDAD DE COMERCIO “INMOBILIARIA RL, C.A”
-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-CARTEL DE NOTIFICACION
-FACTURA EMITIDA POR PERIODICO
El demandante trajo las actas probatorias, elementos que sustentan esta pretensión, que de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, se realiza la valoración de los mismos
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIO PRUEBAS
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la falta de cualidad del demandante en el presente procedimiento pues según sus alegatos no consta en el expediente autorización o poder alguno por parte de la propietaria INMOBILIARIA R.L. C,A, ahora bien este Tribunal observa que dicho alegato fue realizado en la contestación de la demanda a manera de fondo y NO COMO PUNTO PREVIO, este mismo alegato fue repetido tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juico siendo la UNICA OPORTUNIDAD PROCESAL la contestación siempre y cuando se promueva el mismo como CUESTION PREVIA, sobre esto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil explana:
ARTICULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
2º: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Negritas y subrayadas propias del Tribunal)
Esto en concordancia con el artículo 4 del Código Civil:
“ARTUCULO 4: A LA LEY DEBE ATRIBUÍRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…” (Negritas y subrayadas propias del Tribunal)
Siendo evidente que si bien las partes alegan la falta de cualidad, incurren en un error fundamental al no hacerlo de la manera en la que lo solicita el legislador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora observa que de conformidad con el articulo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Que la parte actora ha demostrado que la relación arrendaticia se pacto mediante contrato entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SALAZAR y GUSTAVO SALAS(ambos suficientemente identificados en autos) siendo la prueba fundamental de esto el contrato que riela en el folio 33 del presente expediente. Se observa que en el precitado contrato de fecha primero de enero de 2018 ambas partes accedieron a dar cumplimiento con diversas clausulas que englobaban temas como el canon de arrendamiento y las notificaciones a realizarse en el momento que corresponde, la voluntad de aceptar esto se refleja en las firmas de cada uno de los individuos pues se entiende que al momento de plasmar dicha firma se acuerda cumplir a cabalidad lo que allí se encuentra escrito, sobre esto establece el la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su Capítulo II, De la Relación Arrendaticia, Deberes y Derechos en su artículo 6º
“ARTICULO 6:La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica;
4- los contratos, acuerdos o convenciones establecido de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.” (Negritas y subrayadas propias de este Tribunal)
Ahora bien, reconoce la parte actora que previo al contrato existe una relación arrendaticia de aproximadamente 20 años y es por esto que se les concede una prorroga legal de 3 años aun cuando debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento no existía derecho a estas puesto que como estable la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) en su artículo 26 el tiempo de duración máxima de la prorroga según los años de la relación arrendaticia es de 3 años, y aunado a esto establece:
“Articulo 26: …Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación” (Subrayado y negrita propio del Tribunal)
Entendiéndose que aun durante la prorroga la parte demandada se veía en la obligación de pagar los respectivos cánones de arrendamiento; sobre esto señalo la parte demandada en diversas ocasiones tanto en el momento de la contestación como en las audiencias que El ejecutivo Nacional Suspendió el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial afectados por el cese de actividades y también de aquellos que fueren utilizados como vivienda principal tanto de los vencidos como los no pagados y los por vencerse, viéndose esto en gacetas Oficiales desde de fecha 23 de marzo de 2020 hasta el 7 de abril de 2021, estableciendo la ultima en sus artículos 1 y 2:
“Articulo 1º: Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este articulo no resultara exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario
Artículo 2: Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la cual de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”
Es importante señalar que en apego a lo establecido en gaceta, el Ejecutivo nacional SUSPENDIO el pago de los cánones mas NO LOS EXIMIO, dicho de otra manera la deuda sigue existiendo aunque el pago no sea exigible de manera inmediata mientras estén en vigencia los decretos, es decir que al momento de vencido el lapso de 6 meses, la deuda se hace exigible, si bien no de manera íntegra seguía siendo exigible incluso con reestructuración de pagos o refinanciamiento y en este caso no se observo pago alguno por parte del demandado, dando esto como obvia consecuencia que a efectos legales exista un retraso con respecto al pago de canon de arrendamiento de múltiples meses
Este Tribunal considera importante hacer mención a la citada sentencia Nº 3460 mencionada por el Abogado ALIRIO RUIZ, durante la audiencia de Juicio en la que por su parte señala que el criterio usado por esta Juzgadora en esa oportunidad señalaba
“De la exposición detallada del escrito libelar, este juzgado observa que revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, el demandante interpone la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO vencidos, incluso cuando estos no son solicitados como pago de canon de arrendamiento sino como indemnización por los daños y perjuicios causados ya que esto sigue siendo un procedimiento a parte del desalojo de local comercial”
Es importante señalar que la precitada sentencia señalada por el abogado Apoderado de la parte demandada, indica:
“Ahora bien, este Tribunal observa en el contenido del escrito libelar una inepta acumulación de pretensiones por cuando la parte demandante solicita DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y al mismo tiempo el pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencer; y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, ponente Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° 2009-000674.
….”En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.”
Resaltando que no es lo mismo una demanda por desalojo de Local Comercial y pago de cánones de arrendamiento; y una demanda por Desalojo por vencimiento del Termino y Falta de Pago en los cánones de arrendamiento. Puesto que en el caso de la primera ambos procedimientos son excluyentes entre si y en el caso de la demanda de Desalojo por Vencimiento del Termino y Falta de Pago de cánones de arrendamiento, ambos se evidencian en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente en los Numerales “A” y “G”, siendo ambos llevados por el mismo procedimiento especial que señala la ley, si bien en titulo pueden conservar similitud, en la práctica son casos distintos.
Tras todo lo antes señalado y visto que los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron desvirtuados por la demandada es por lo que considera quien suscribe que la acción debe prosperar, por cuanto se ven cumplidos los supuestos del articulo 40 literal “A” y “G” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.861, mediante su apoderada judicial abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.521, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.924
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno la cual es producto de la integración de tres (03) terrenos, ubicado en la Avenida Cedeño, cruce con la avenida 97 (Farriar), Nro Cívico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales del presente juicio.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitres (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA,
Exp. 3502.-
AECA/MCMM/kvva.-
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