REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11866-2022.
SOLICITANTE: Ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.005, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada KARLA ALEJANDRA TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.206.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta en fecha 01/12/2022 por ante el Tribunal distribuidor (folio 01 al 09). En fecha 05/12/2022, se le dio entrada, se formó expediente, (folio 10). En fecha 06/12/2022, se dictó auto de despacho saneado (folio 11). En fecha 12/12/2022, se recibo diligencia y escrito subsanando lo requerido por este Tribual (folio 12 al 14). En fecha 16/12/2022, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 15 al 17). En fecha 13/01/2023, compareció la parte interesada, a través de su apoderado judicial, y por medio de diligencia consignó ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregado el mismo por auto de esa fecha (folios 18 al 20). En fecha 23/01/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 21 y 22). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano, LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.005, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada KARLA ALEJANDRA TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.206, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… Es el caso ciudadano Juez, el día veintiuno (21) de agosto del año 2019, en los libros de defunciones llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, se encuentra Acta de Defunción de Mi Padre, quien en vida se llamó LINO OSWALDO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-400.539, acta de Defunción N°1072, Tomo V, del año 2019… en dicha acta no se encuentra incluido el ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS, antes identificado, donde a través, del acta de Nacimientos, se puede demostrar la relación consanguínea, que existió entre ambos ciudadanos… Es por eso, que solicito sea rectificada acta de defunción e inclusión de mi representado para fines legales de SOLICITUD DE CIUDADANIA COLOMBIANA y procedan a colocar nota marginal en el acta de Defunción…” (Cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Defunción de su padre, signada con el Nº 1072, Tomo V, del Año 2019, inserta en los Libros de Defunción, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyes documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción del ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-400.539, en la cual no se incluyó el ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS, siendo lo correcto incluir al ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.005, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada KARLA ALEJANDRA TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.206. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1072, Tomo V, del Año 2019, inserta en los Libros de Defunción, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee y se escribe Deja cuatro (4) hijo (s); MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE MENDOZA, cedula de identidad N°V-5.576.500 de 61 años de edad, viva, FANNY BEATRIZ ALVAREZ CRISTIAN, cédula de identidad N° V-6.523.947 de 59 años de edad, viva, MORELLA JOSEFINA ALVAREZ CRISTIAN, cedula de identidad N° V-7.089.818 de 55 años de edad, viva, LINO OSWALDO ALVAREZ CRISTIANS, cedula de identidad N° 11.356.535 de 49 años de edad, vivo. Debe lerse y escribirse Deja cinco (5) hijo (s); MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE MENDOZA, cedula de identidad N° V-5.576.500 de 61 años de edad, viva, FANNY BEATRIZ ALVAREZ CRISTIAN, cédula de identidad N° V-6.523.947 de 59 años de edad, viva, MORELLA JOSEFINA ALVAREZ CRISTIAN, cedula de identidad N° V-7.089.818 de 55 años de edad, viva, LINO OSWALDO ALVAREZ CRISTIANS, cedula de identidad N° 11.356.535 de 49 años de edad, vivo. LINO OSWALDO ALVAREZ ARIAS, cedula de identidad N° V-19.208.005, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11866-2022.
YCR/WFL/mtv.-
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