REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE: 11797-2022.
SOLICITANTES: Ciudadanos WILBER ALEXANDER INFANTE NIEVES y MARYORIC DESIREE CASTILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.552.116 y V-18.866.681, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía a los ciudadanos WILBER ALEXANDER INFANTE NIEVES y MARYORIC DESIREE CASTILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.552.116 y V-18.866.681, y de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/08/2022 (folios 01 al 04), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 10/08/2022 (folio 05). En fecha 13/12/2022, se recibió escrito de las partes ratificando la solicitud de divorcio (folio 06). En fecha 13/10/2022, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 09 y 10). Por lo que en fecha 02/02/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 y 12). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILBER ALEXANDER INFANTE NIEVES y MARYORIC DESIREE CASTILLO ESCALANTE, contraído en fecha 24 de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el N° 85, del año 2013, en vista de que existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2015; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil como el de marras, por lo que este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de su Acta de Matrimonio; a la cual se atribuye pleno valor probatorio, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente. Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de enero de 2015, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no tuvo nada que objetar; es por lo que esté Juzgador de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILBER ALEXANDER INFANTE NIEVES y MARYORIC DESIREE CASTILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.552.116 y V-18.866.681, respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía; a los ciudadanos WILBER ALEXANDER INFANTE NIEVES y MARYORIC DESIREE CASTILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.552.116 y V-18.866.681, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 24 de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el N° 85, del año 2013. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Exp. Nº 11843-2022.
YCR/WF/wdgp.-