REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de febrero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 11888-2023.

SOLICITANTES: RUBEN DARIO BARRIOS IZARRA y ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.389.117 y V-7.666.736, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARISTOBULO CÁCERES ACOSTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.090.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26/01/2023 (folios 01 al 55), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 27/01/2023 (folio 56). En fecha 03/02/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 57). En fecha 08/02/2023, se recibió diligencia de las partes (folio 58). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIOS IZARRA y ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.389.117 y V-7.666.736, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARISTOBULO CÁCERES ACOSTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.090, en su escrito de solicitud (folios 01 al 03 y sus vueltos) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
Que, “… ante usted ocurrimos con la venia de estilo, a los fines de manifestar nuestra decisión de liquidar por vía amistosa la comunidad conyugal que existió entre nosotros, la cual se regirá por los siguientes términos...” (Folio 01, cursivas y negrillas del Tribunal).

“… CAPITULO SEGUNDO En nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes inmuebles, que son de nuestra única y exclusiva propiedad constituidos por: Número Uno (1). Un apartamento tipo Dúplex Medianero, distinguido con el número 26-53, ubicado en el nivel 5 del edificio N° 26, entrada A, etapa 7 y 8 del sector F, que forma parte del desarrollo habitacional denominado Terrazas de San Diego Apartamentos, ubicado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, teniendo como código catastral el número 08-12-01-U01-12- 5-26-53-26, número de Inscripción 2012-10-1812. El apartamento tiene una superficie de CIENTO VENTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (128,69 M³), consta de las siguientes dependencias: En el nivel inferior del apartamento se encuentra sala-comedor, cocina y área de oficios, una (1) habitación, un (1) baño auxiliar, estar o sala de tv, áreas de equipos de aires acondicionados y escalera de acceso. En el nivel superior se encuentra una (2) habitaciones, una (1) principal con baño privado, Vestier y estar íntimo, y una (1) habitación con baño auxiliar, terraza y área para equipos de aires acondicionados. El inmueble se encuentras dentro de los siguientes linderos: Nor- Este: Apartamento Numero 26-54, Nor-Oeste: Fachada Principal del Edificio, Sur- Este: Patio interior y áreas comunes de circulación. Al inmueble mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del referido apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Le corresponde un porcentaje de condominio general respecto a la totalidad del conjunto de 0,146575% y un porcentaje de condominio respecto al sector F de 0,568182%, tal como se evidencia en el Documento de Condominio Gdel desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el número 16, folios 1 al 14, tomo 109, Protocolo Primero y el Documento de Condominio Particular del sector F, etapas 7 y 8, Edificios números 22,23,24,25,26 y 27, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2012, inscrito bajo el número 45, folio 292, tomo 63, protocolo de trascripción año 2012. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal como se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio del año 2013, bajo el número 31, folio 270, tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrito bajo el número 2013.2405, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.9601, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Igualmente, presentamos documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de junio del 2021, quedando inscrito bajo el número 2011.1552, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.3107 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual acompañamos marcada con la letra B. El inmueble tiene un precio de Catorce mil bolívares (BS 14.000,00). Número Dos (2). Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 15, Manzana 8 de la Urbanización Valle Verde, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M²). El inmueble antes descrito se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Veinte metros (20,00 Mts), con la parcela número 14. SUROESTE: En Veinte metros (20,00 Mts), con la parcela Número 16. NOROESTE: En Diez metros (10,00 Mts). Con la avenida Valle Verde. SURESTE: En Diez metros (10,00 Mts), con la avenida Valle Verde. SURESTE: En diez metros (10,00Mts), con la parcela número 18 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con mil novecientos setenta diez milésimos por ciento (0,1970%) que representa el valor atribuido a la parcela en relación con el valor fijado. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1994, bajo el número 9, folios 1 al 5, tomo 18. Igualmente presentamos documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del año 2022, quedando inscrito bajo el número 26, folio 287, tomo 50 del protocolo de transcripción del año 2022. El cual acompañamos marcada con la letra C. El inmueble antes descrito tiene un precio de Catorce Mil Bolívares (Bs 14.000,00). Número Tres (3). Una acción identificada con el Número 817 en la Asociación Civil Centro Social Madeirense, el cual acompañamos marcada con la letra D. El precio de esta acción es de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500). Número Cuatro (4). Una parcela de terreno ubicada en Jardines del Recuerdo identificada con el número 1458, sección D/3, jardín Anunciación de la Virgen, el cual acompañamos marcada con la letra E. El precio de esta parcela de terreno es de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500)...”
“…CAPÍTULO TERCERO. Fundamentamos nuestra solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal en virtud de lo que establece el artículo 183 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite a las reglas de partición de la comunidad hereditaria contenidas en el artículo 1067 del Código Civil y siguientes en concordancia con el artículo 777 del Código del Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía…”
“…CAPITULO CUARTO. Por todos los razonamientos expuestos y disuelto como se encuentra el vínculo matrimonial que nos unía y como quiera que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles ya descritos. En consecuencia, en cuanto a la comunidad de gananciales para efectos de esta partición amigable hemos convenido de mutuo y común acuerdo, efectuar la partición mediante cesiones de derechos reciprocas, para que quede liquidada esta comunidad conyugal y de gananciales en los siguientes términos:
Yo, RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.117, de este domicilio, teléfono: 0414- 3422577, correo electrónico: barriosru60@gmail.com, declaro: Que cedo y traspaso en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legitimante manifestado entre las partes a la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.666.736, correo electrónico z.m.47@hotmail.com, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ya descrito en el Capítulo Segundo. Número uno (1) de esta solicitud, y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de la parcela de terreno descrita en el Capítulo Segundo número cuatro (4).
Y yo, YRIS MARINA MORENO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.687, teléfono 0424-4663589, correo electrónico: yyrismarina@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V. 7.666.736, correo electrónico z.m.47@hotmail.com, según documento poder llevado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del año 2021, inscrito bajo el número 4, folios 52504 del tomo 16 del protocolo de trascripción del año 2021, declaro: que acepto la cesión de derechos que se le hace a mi representada en este acto…
yo, YRIS MARINA MORENO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.687, teléfono 0424-4663589, correo electrónico: yyrismarina@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.666.736, correo electrónico z.m.47@hotmail.com, según documento poder llevado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del año 2021, inscrito bajo el número 4, folios 52504 del tomo 16 del protocolo de trascripción del año 2021, declaro: Que cedo y traspaso en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legitimante manifestado entre las partes al ciudadano RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.117, de este domicilio, teléfono: 0414-3422577, correo electrónico: barriosru60@gmail.com, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ya descrito en el Capítulo Segundo. Número dos (2) y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión de la acción número 817, descrito en el Capítulo Segundo. Número Tres (3) de esta solicitud…
yo, RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, ya identificado, declaro: que acepto la cesión de derechos que se me en este acto...”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIOS IZARRA y ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.389.117 y V-7.666.736, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARISTOBULO CÁCERES ACOSTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.090; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se …“expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvieron hasta el día 10 de junio de 2021, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIOS IZARRA y ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.389.117 y V-7.666.736, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARISTOBULO CÁCERES ACOSTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.090, SEGUNDO: Quedan los bienes liquidados de la forma siguiente: 1) El ciudadano RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva a la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión de un apartamento tipo Dúplex Medianero, distinguido con el número 26-53, ubicado en el nivel 5 del edificio N° 26, entrada A, etapa 7 y 8 del sector F, que forma parte del desarrollo habitacional denominado Terrazas de San Diego Apartamentos, ubicado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, teniendo como código catastral el número 08-12-01-U01-12- 5-26-53-26, número de Inscripción 2012-10-1812. El apartamento tiene una superficie de CIENTO VENTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (128,69 M³), consta de las siguientes dependencias: En el nivel inferior del apartamento se encuentra sala-comedor, cocina y área de oficios, una (1) habitación, un (1) baño auxiliar, estar o sala de tv, áreas de equipos de aires acondicionados y escalera de acceso. En el nivel superior se encuentra una (2) habitaciones, una (1) principal con baño privado, Vestier y estar íntimo, y una (1) habitación con baño auxiliar, terraza y área para equipos de aires acondicionados. El inmueble se encuentras dentro de los siguientes linderos: Nor- Este: Apartamento Numero 26-54, Nor-Oeste: Fachada Principal del Edificio, Sur- Este: Patio interior y áreas comunes de circulación. Al inmueble mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del referido apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Le corresponde un porcentaje de condominio general respecto a la totalidad del conjunto de 0,146575% y un porcentaje de condominio respecto al sector F de 0,568182%, tal como se evidencia en el Documento de Condominio Gdel desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el número 16, folios 1 al 14, tomo 109, Protocolo Primero y el Documento de Condominio Particular del sector F, etapas 7 y 8, Edificios números 22,23,24,25,26 y 27, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2012, inscrito bajo el número 45, folio 292, tomo 63, protocolo de trascripción año 2012. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal como se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio del año 2013, bajo el número 31, folio 270, tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrito bajo el número 2013.2405, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.9601, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Igualmente, presentamos documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de junio del 2021, quedando inscrito bajo el número 2011.1552, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.3107 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual acompañamos marcada con la letra B. El inmueble tiene un precio de Catorce mil bolívares (BS 14.000,00), 2) la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva al ciudadano RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 15, Manzana 8 de la Urbanización Valle Verde, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M²). El inmueble antes descrito se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Veinte metros (20,00 Mts), con la parcela número 14. SUROESTE: En Veinte metros (20,00 Mts), con la parcela Número 16. NOROESTE: En Diez metros (10,00 Mts). Con la avenida Valle Verde. SURESTE: En Diez metros (10,00 Mts), con la avenida Valle Verde. SURESTE: En diez metros (10,00Mts), con la parcela número 18 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con mil novecientos setenta diez milésimos por ciento (0,1970%) que representa el valor atribuido a la parcela en relación con el valor fijado. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1994, bajo el número 9, folios 1 al 5, tomo 18. Igualmente presentamos documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del año 2022, quedando inscrito bajo el número 26, folio 287, tomo 50 del protocolo de transcripción del año 2022. El cual acompañamos marcada con la letra C. El inmueble antes descrito tiene un precio de Catorce Mil Bolívares (Bs 14.000,00). 3) la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva al ciudadano RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos de propiedad, dominio y posesión Una acción identificada con el Número 817 en la Asociación Civil Centro Social Madeirense, el cual acompañamos marcada con la letra D. El precio de esta acción es de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500). 4) El ciudadano RUBÉN DARIO BARRIOS IZARRA, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva a la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO DE BARRIOS, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de la parcela de terreno ubicada en Jardines del Recuerdo identificada con el número 1458, sección D/3, jardín Anunciación de la Virgen, el cual acompañamos marcada con la letra E. El precio de esta parcela de terreno es de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500). Queda así liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.






Exp. Nº 11888-2023.
YCR/WFL/wdgp.-