REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2023
213° y 163°
SOLICITUD Nª: 10654-2023
SOLICITANTE: Ciudadana YERAL ENGLES PANDARES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.063 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS YZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.381.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta en fecha 06/02/2023 por ante el Tribunal distribuidor (folio 01 al 13). En fecha 07/02/2023, se le dio entrada, se formó expediente, (folio 14). Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… acudo para exponer y solicitar: A fin de acreditar mi carácter de propietario y justificar la inexistencia de la chapa de la carrocería que va en la puerta izquierda (del chofer) de mi vehículo que más adelante describe, ruego a usted se sirva tomar declaraciones juradas a los testigos que oportunamente presentare sobre el tema de los siguiente particulares
… (Omissis)...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo, recae sobre un vehículo por lo que el solicitante la llama “Justificativo Judicial de vehículo”, fundamentando además dicha solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 936 eiusdem, por lo que se considera pertinente citar ambas normas:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De dichas normas, se observa claramente que el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, hace referencia a los justificativos en general, no siendo este el caso en cuestión ya que de una lectura de las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es una inspección técnica la cual la realiza el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Titulo Supletorio como si fuese un Justificativo de Testigo sobre unas bienhechurías construidas además sobre un terreno que la misma solicitante dice ser de tenencia privada, sin señalar expresamente si es de su propiedad o de algún tercero, siendo que debió consignar el documento de propiedad debidamente registrado o en su defecto autorización emanada del legítimo propietario para construir las referidas bienhechurias y evacuar la presente solicitud. En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando así el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana YERAL ENGLES PANDARES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.063 y de este domicilio, asistida por la Abogada JOSE LUIS YZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.381. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
YELITZA CARRERO RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Sol. Nº 10654-2023.
YCR/WFL/mtv-