REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11781-2022.
DEMANDANTE: ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.483, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.602.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A.,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15/07/2022, por lo que en fecha 18/07/2022, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 15). En fecha 20/07/2022, se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En fecha 26/09/2022 el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio y subsanó el despacho saneador (folios 17 y 18). En fecha 27/09/2022 la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad (folio 19). En fecha 05/10/2022 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandadas (folio 20 al 23).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que por auto de fecha 05/10/2022 se instó a la parte accionante hacer lo conducente a los fines de que la citación fuera debidamente practicada es por lo que esta causa se encuentra paraliza desde la fecha antes indicada hasta el día 10/02/2023; en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 12 de febrero de 2021, sin que la parte actora haya impulsado la citación del defensor ad-litem de la parte accionada, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.483, y de este domicilio, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.602, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 65-A, representada por su presidenta, ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.099, y con domicilio en Avenida Maria Violante Herrera cruce con la vereda o calle por definir, que conduce a la Zona Industrial y de acceso a la Avenida Circunvalación de la ciudad de Acarigua, casa N° 09, Municipio Páez del estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (10) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Exp. Nº 11860-2022.
YCR/WF/kdc.