REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: PEDRO JAVIER GÓMEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.582.717.
DEMANDADO: YESITBETH TAHIDY CASTELLANO IZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.547.753
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.468.-
NARRATIVA
Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, por el solicitante PEDRO JAVIER GÓMEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.582.717, debidamente asistido por la abogada ROSANA SELENO BARRETO adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.097, se ordenó la notificación de la ciudadana YETSIBETH TAHIDY CASTELLANO IZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.547.753 teléfono N°+56942401640, domiciliada en la República de Chile, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, se practicó la notificación telemática de la cónyuge ciudadana YETSIBETH TAHIDY CASTELLANO IZAGUIRRE, se recibió opinión favorable del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 26 de abril de 2018 contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 130, año 2018, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Chorritos, sector Rómulo Gallegos, Av. Rómulo Gallegos, casa No. 24, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2019 lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita la disolución del matrimonio se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencias Nº 1070 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: PEDRO JAVIER GÓMEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.582.717 y YETSIBETH TAHIDY CASTELLANO IZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.547.753 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 130, año 2018.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.468.-
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