REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YRMARY DESIRETH MORA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.130.065
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE BARRETO ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.770.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.464.-

Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por los ciudadanos YRMARY DESIRETH MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad númeroV.-19.130.065, y CARLOS ENRIQUE BARRETO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.770., ambos de este domicilio asistidos en este acto por la ciudadana, NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.611, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2005, según consta en acta de Matrimonio N° 053, folio 81, Tomo I, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del cementerio, casa Nro 47-E, campo de Carabobo, Municipio Independencia del estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron en septiembre de 2007 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185, en concordancia con el criterio vinculante de la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiestan formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR EL ARTICULO 185, Concatenado con el criterio vinculante de la sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 y la Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos YRMARY DESIRETH MORA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.130.065, y CARLOS ENRIQUE BARRETO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.770, ambos de este domicilio, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09/09/2005, signada con el N° 053, folio 81, Tomo I, Año 2005.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YBG/am.-
Exp. 10.464