REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ESTHER JOSEFINA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número, V.-12.998.865.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER REYES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.461.061.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.440.-

Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvilconstituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formóexpediente, presentada por la ciudadanaESTHER JOSEFINA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número, V.-12.998.865, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano JOHN GÁMEZ, INPREABOGADO: 290.175, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura;en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y se le practico notificación telemática al cónyuge ciudadano JOSÉ ALEXANDER REYES JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provista de la cédula de identidad número, V.-14.461.061, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 18 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil con elciudadano JOSÉ ALEXANDER REYES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.461.061, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 120, tomo 1, año 1999,según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en:Barrio Bella Vista 2, calle Ezequiel Zamora, casa N° 43, Municipio Valencia estado Carabobo, que procrearon dos (2) hijos en la actualidad mayores de edad, que durante el matrimonio no adquirieron bienes, que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2001, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que por este motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en este artículo, ya que se perdió todo afecto sentimental existente, por lo que fundamentan la presente solicitud en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho así como la incompatibilidad de caracteres contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:ESTHER JOSEFINA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número, V.-12.998.865 y JOSÉ ALEXANDER REYES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.461.061respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil delaParroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 120, tomo 1, año 1999.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.