REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JEISSY CAROLINA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provista de la cédula de identidad número, V.- 15.215.456.
DEMANDADO: FELIX EDUARDO ARRAIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.843
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.439.-
Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por los ciudadanos JEISSY CAROLINA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.- 15.215.456, de este domicilio y FELIX EDUARDO ARRAIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.843, de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano, JOHN GÁMEZ, inscrito INPREABOGADO No. 290.175, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 8)
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
----------- 0 ------------
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 18/11/1996, según consta en acta de Matrimonio N° 550, tomo II, año 1996 anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaronsu domicilio conyugal en: Barrio Bocaina Municipio Miguel Peña, estado Carabobo, que durante la unión conyugal procreamos una hija en la actualidad mayor de edad. Que no tiene bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en fecha 10 de mayo de 2020 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
--------------0---------------
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOadministrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGARel divorcio de los ciudadanos JEISSY CAROLINA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.- 15.215.456, y FELIX EDUARDO ARRAIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.843,ambos de este domicilio,respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 18/11/1996, según consta en acta de Matrimonio N° 550, tomo II, año 1996.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, se decreta su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.439
|