REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: LEANDRY MARGARITA JUAREZ BUITRAGO debidamente asistido por el abogado JOHN GÁMEZ adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.433
NARRATIVA
Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se ordeno darle entrada, se formo expediente, por el solicitante LEANDRY MARGARITA JUAREZ BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.666.885 debidamente asistido por el abogado JOHN GÁMEZ adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.175, ordeno la notificación del ciudadano JOSÉ ELISEO SOSA QUIÑONES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.286, asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, se practico la notificación al ciudadano JOSE SOSA QUIÑONES, se hace constar que el ciudadano Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, consigna boleta debidamente firmada donde manifiesta que no hay nada que objetar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 07 de Diciembre de 2001 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 328, folio 194, Tomo II, del año 2001, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector 12 de octubre, calle Negro Primero, casa nro. 18, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LEANDRY MARGARITA JUÁREZ BUITRAGO y JOSÉ ELISEO SOSA QUIÑONES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.666.885 y V-7.139.286 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 328, folio 194, Tomo II, del año 2001. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, se decreta su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA