REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ LÓPEZ GÁMEZ y YENNY CAROLINA VELOZ ZULETA debidamente asistidos por el abogado JOHN GÁMEZ adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.432
Recibido en fecha 07 de Febrero de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se ordeno darle entrada, se formo expediente, presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ GÁMEZ y YENNY CAROLINA VELOZ ZULETA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.324.244, V-12.104.931 respectivamente debidamente asistidos por el abogado JOHN GÁMEZ adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el I.P.S.A. N° 290.175, en esta misma fecha se admite la solicitud conforme a derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se deja constancia de la notificación del Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada, manifestando que no hay nada que objetar a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 26 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 309, Tomo II, folio 166 del año 2001, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la sector Los Chorritos, calle Cedeño, sector Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Manifiestan los solicitantes que se separaron el 18 de marzo del 2017 y decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Tribunal y solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 1998, según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ GÁMEZ y YENNY CAROLINA VELOZ ZULETA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.324.244, V-12.104.931 respectivamente debidamente asistidos por el abogado JOHN GAMEZ adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el I.P.S.A. N° 290.175 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 26 de noviembre del año 2001, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 309, Tomo II, folio 166 del año 2001.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, se decreta su ejecución.
Respecto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.432
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