REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BLANCO Y JUAN ORLANDO MENDOZA GOMEZ.
DEMANDADO: CECILIA HURTADO CARVALLO
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXP. N° 10.354
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibe del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y otros de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por la abogado ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.554, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, por REIVINDICACION. En fecha 22/09/2022, fue admitida y sustanciada dicha demanda, acordándose la comparecencia de la demandada para la contestación de la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, acordándose librar compulsa para realizar dicha diligencia. Al folio cuarenta y uno (41) consta en autos diligencia estampada por el alguacil del Tribunal en donde hace constar que en fecha 07/10/2022, se traslado a la dirección de la parte demandada y no obtuvo respuesta de persona alguna. En fecha 10/10/2022, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.547, consigna diligencia solicitando citación por carteles, los cuales se acordaron por auto en fecha 13 de octubre de 2022. En fecha 24 de octubre el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, consigno carteles publicados, se desglosaron y agregaron los mismos a los autos. En fecha 26 de octubre de 2022, la secretaria del Tribunal fijo cartel de citación en la dirección suministrada por la parte interesada. En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, solicito se nombre defensor Ad Litem a la demandada de autos. En fecha 25 de noviembre se designo defensor judicial a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, a quien se notifico, acepto el cargo y presto el juramento de ley. La defensora de oficio designada en fecha 13 de enero de 2023, presento escrito contentivo de alegatos y escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de Enero del 2023, la ciudadana CECILIA HURTADO CARVALLO, otorgo poder apud acta a los abogados JUAN RICARDO NIEVES BILBAO y HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA. En la misma fecha, el apoderado HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, presento escrito solicitando se deje sin efecto la contestación a la demanda presentada por la defensora de oficio MARIANELLA GODOY CARVAJAL y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil.
---------------0-------------------
Alega el demandado de autos la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”.
Alega que: “…el poder o poderes que le fue o fueron otorgados a la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.017.475, se le confiere la facultad de ejercer dichos poderes en juicios, pero dicha ciudadana no es abogada, por lo que no puede ejercer representación alguna en juicio; quien no tiene la facultad para postular en juicios tampoco puede sustituir una facultad que no tiene, a pesar de que en el poder que le fue otorgado se señala dicha facultad…”.
Por su parte el apoderado de la parte actora, abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, en fecha 23 de enero del presente año, presento escrito en el cual alego que comparecía a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “…en atención a la cuestión previa planteada por la demandada en la presente causa donde expone la falta de cualidad del actuante me permito presentar a este digno tribunal el poder que acredita la cualidad del abogado actuante, así como la facultad legitima que tiene la poderdante de sustituir dicho poder en abogado o abogados de su confianza, el cual consigno en este acto…”.
En fecha treinta (30) de enero del 2023, el apoderado de la parte demandada HELIO JOSE CHIRINOS, consigno diligencia oponiéndose a la subsanación presentada por la parte demandante.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que en el poder que le fue otorgado a la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS, se le confirió la facultad para ejercer poderes en juicio, pero que dicha ciudadana no es abogada, por lo que no puede ejercer representación de nadie y tampoco puede sustituir una facultad que no tiene; en contraposición a este alegato la parte actora argumento que presentaba al Tribunal el poder que los acredita como abogados actuantes, así como la facultad que tiene la poderdante de sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza y consigno poderes otorgados por JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ y MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA a la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS .
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se evidencia que la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, actúa en su condición de apoderada de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, señala que lo hace por instrumentos poderes que le fueron sustituidos a su persona. Así mismo, tenemos que corre del folio seis (6) al trece (13) copia certificada de sustitución de poderes, debidamente otorgados ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2022, inscrito bajo el numero 35 folio 364 del tomo 29, el segundo en fecha 03 de agosto de 2022, inscrito bajo el numero 34 folio 353 del tomo 29, ambos del protocolo de transcripción del 2022, de los cuales se desprende que la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.017.475, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCA DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, sustituyo poder que les fue otorgado por los antes nombrados ciudadanos en la persona de los abogados ALEXANDRA NARAZA GARCÍA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, en atención a facultades conferidas; esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y del cual se desprende la representación que se atribuyen los otorgantes. Así mismo, corre del folio 75 al 80, del presente expediente documento poder que les fue otorgado por los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ y MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA a la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS, otorgados por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ambos de fecha 14 de septiembre de 2017, anotados bajo el nro. 21 y 20, folios 135 y 127, tomo 36, respectivamente, ambos del protocolo de transcripción del año 2017; de los cuales se desprende que la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS, tenía facultad para sustituir el poder otorgado en personas u abogados de su confianza para ventilar los derechos de los poderdantes; esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
El artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
De la norma precedentemente citada se desprende que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor sólo puede resultar de tres formas:
1) Porque carezca de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En tal virtud el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En tal virtud el apoderado carece de esta capacidad cuando no es abogado o está inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente, o bien porque el mandato se haya extinguido conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.704 del Código Civil, vale decir: por revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, y por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podría ejecutar por sí, sin asistencia de curador. Observa esta juzgadora que los abogados Alexandra Naraza y Jean Pierre Taffin Aveledo, han acreditado en autos el ejercicio de dicha profesión, y que estos no están inhabilitados ni civil ni disciplinariamente, ni están incursos en ninguno de los motivos señalados en el artículo 1704 del código civil y en el caso que nos ocupa están actuando en nombre de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCO DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, según poderes que les sustituyo la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN, quien no es abogado y efectivamente al no tener la capacidad de postulación no puede actuar en juicio en nombre de ellos; sino que hizo lo que corresponde en esos casos; por lo cual es forzoso concluir que los abogador ALEXANDRA NARAZA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, sí tienen la capacidad para ejercer poderes en juicio y quien no tiene esa capacidad es la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN, quien efectivamente sustituyo el poder otorgado a los abogados antes nombrados, quienes si tienen la capacidad necesaria para estar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
2) Por no tener la representación que se atribuye:
Carece de representación aquella persona que se presente en juicio por el actor desprovista del instrumento que legitime su representación, salvo claro está el presupuesto de la representación sin poder previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, caso este en que sólo es admisible tal representación a los herederos a sus coherederos en las causas relativas a la herencia, y el heredero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y finalmente en cuanto a la parte demandada la Ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente y sujeto siempre a observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados. Pero, en general, el apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido. La representación es lo que caracteriza al mandato, porque solamente representando a otros es como se puede proceder en su nombre y en su beneficio, sin quedar afectado de responsabilidad personal. El mandatario no reemplaza a su poderdante sino que hace sus veces, puesto que su misión es ocupar el puesto de una persona que es parte en el proceso en virtud del poder que de esta persona ha recibido para representarla. En el caso subjudice los abogados que se presentan como apoderados de la parte actora tienen sin ningún género de dudas la representación que se atribuyen en el presente juicio y que les fue debidamente sustituida por la persona natural; y han acreditado tal representación en los instrumentos poder consignado junto con el libelo de la demanda y que aparecen inserto en copia certificada del folio seis (6) al trece (13) del expediente como se determino anteriormente; y, por otro lado, porque en el referido instrumento la poderdante BLANCA ELENA ZERLIN VILLEGAS; declara que sustituye el poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que le confirió su mandante en los abogados ALEXANDRA NARAZA GARCIA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, y esa sustitución se la concede en los mismos términos que le fue otorgado a ella el poder.
De modo que los apoderados así constituidos están investidos de todas las facultades que le permitan cumplir todos los actos del presente proceso, que no están reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Por consiguiente, considera este Tribunal que los apoderados de la parte actora no sólo tienen la representación que se atribuyen sino que la misma le ha sido conferida en forma amplia y suficiente y lo facultan plenamente para actuar en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La ilegalidad en el otorgamiento del poder deriva de la omisión de los requisitos con que el legislador patrio ha revestido el mandato judicial; en este sentido el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. (…). No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
En el caso bajo análisis las sustitución de poder consignadas por los apoderados de la parte actora reúnen los requisitos exigidos en la norma precedentemente transcrita toda vez que aparece de él que su otorgamiento se efectuó por ante la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 02 de agosto del 2022, bajo el Nro. 35, folio 364 del tomo 29, el segundo en fecha 03 de agosto de 2.022, bajo el Nro. 34, folio 355, tomo 29, ambos del protocolo de transcripción de ese mismo año, respectivamente, funcionario aquel que tiene facultad para dar fe pública al instrumento que le ha sido presentado y en el lugar en que el mismo ha sido autorizado; por consiguiente, tratándose de un documento otorgado por ante un Registrador y presentado en copia certificada, este Tribunal debe tenerlo como un documento legal y fidedigno. Y ASI SE DECIDE.
Examinado los instrumentos poder cuestionado por la parte demandada mediante la interposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y partiendo del análisis precedentemente realizado, se evidencia claramente que constando en autos el cumplimiento de los extremos de Ley en el otorgamiento de la sustitución de poder conferido por la ciudadana BLANCA ELENA ZERLIN en nombre de sus mandantes ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BLANCA DE MENDOZA y JUAN ORLANDO MENDOZA GÓMEZ, a los profesionales del derecho ALEXANDRA NARAZA GARCÍA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, para que actúen en juicio en nombre de sus poderdantes, pues no sólo está otorgado con arreglo a la Ley y ante un funcionario público competente para autorizar el acto, sino que revela la voluntad y el derecho de la otorgante de que gestionen los intereses de sus mandantes en el presente juicio por medio de apoderados, ya que ella al no ser abogado no puede actuar en juicio en nombre de ellos, por lo que es forzoso concluir que los abogados supra mencionados, sí tienen legitimidad para presentarse como apoderados de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 3ero, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese. Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2023. Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las 2:20 m. se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp Nro. 10.354
YBG/AM
|