REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.
ABOGADO
ASISTENTE: ALIRIO RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
DEMANDADOS: RAMÓN IGNACIO PELAEZ MOYA y OSCAR OSWALDO DEGWITZ CARBALLO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.596.794 y V-9.830.452
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENUIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.415.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO PELAEZ MOYA y OSCAR OSWALDO DEGWITZ CARBALLO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.596.794 y V-9.830.452 procediendo en representación de la Sociedad Mercantil Productos INDOTEL, C.A., asistidos por el Abogado FRANCISCO TORREALBA inscrito en el Inpreabogado N° 128.325 mediante el cual se dan por citados en la presente causa y reconocen en su contenido y firma el documento de compraventa de un vehículo cuyas características constan en instrumento inserto al folio 3 del expediente, y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en dicho documento el demandante Carlos Armando López asistido por el Abogado Alirio Ruíz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293 declara que acepta el convenimiento y solicita la homologación.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO PELAEZ MOYA y OSCAR OSWALDO DEGWITZ CARBALLO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.596.794 y V-9.830.452 procediendo en representación de la Sociedad Mercantil Productos INDOTEL, C.A.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.415
YBG/ar
|