REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: GLEYMIS COROMOTO VILLEGAS DACOSTA y JULIO RAFAEL VARELA BRITO debidamente asistidos por la abogada DAMARI MIGLAY VALLEZ GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.406

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud en fecha 02 de Diciembre del 2022, proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el dia 05 de Diciembre del 2022, se ordeno darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 08 de Diciembre de 2022 los solicitantes ciudadanos GLEYMIS COROMOTO VILLEGAS DACOSTA y JULIO RAFAEL VARELA BRITO venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.032.530 y V-7.221.556 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAMARI MIGLAY VALLEZ GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.357, se admitió la solicitud conforme a derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, presenta diligencia los ciudadanos GLEYMIS COROMOTO VILLEGAS DACOSTA y JULIO RAFAEL VARELA BRITO, debidamente asistidos por la abogada DAMARI MIGLAY VALLEZ GONZALEZ supra identificadas, ratificando en todas y cada una de las partes la solicitud de Divorcio.
En fecha 17 de enero del año 2023 diligencia el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, haciendo constar que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico.
Transcurrido el lapso de Ley, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
------------------------0---------------------
Alegan los solicitantes que en fecha 12 de Enero del 1988 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Guacara, según acta Nº 1, Folio 1, del año 88, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Funval, manzana T-2, calle 2, casa Nro. 2, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
Que NO obtuvieron bienes que liquidar.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
----------------------------0-----------------------
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GLEYMIS COROMOTO VILLEGAS DACOSTA y JULIO RAFAEL VARELA BRITO venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.032.530 y V-7.221.556 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Guacara, según acta Nº 1, Folio 1, del año 88. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.406