REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: YOHANNE MARIA PINTO OCHOA debidamente asistida por la abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.386
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud en fecha 02 de Noviembre del 2022, proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de Noviembre del 2022, se ordeno darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana YOHANNE MARIA PINTO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.292 debidamente asistida por la abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6183.980 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 243.480, ordenándose la citación al ciudadano JESUS RAMON YANNUZZI CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.665.805, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2022, presenta diligencia la ciudadana YOHANNE MARIA PINTO OCHOA debidamente asistida por la abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY supra identificadas confiriéndole poder apud-acta a la abogada antes identificada, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, diligencia la abogada, DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la notificación por video llamada al ciudadano JESÚS RAMÓN YANNUZI CORDERO, en fecha 29 de noviembre del 2022, el Tribunal fija el tercer día, a los fines de practicar la notificación por video llamada al cónyuge JESÚS RAMÓN YANNUZI CORDERO.
En fecha 02 de Diciembre del 2022, diligencia la secretaria de este Tribunal certificando que, se conecto por vía telefónica con el ciudadano JESÚS RAMÓN YANNUZZI CORDERO, y el mismo respondió que lo del divorcio se entenderá con su abogado.
En fecha 08 de diciembre del año 2022, diligencia la abogada en ejercicio DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije una nueva oportunidad para realizar otra video llamada.
En fecha 09 de Diciembre del 2022, el Tribunal fija el primer día de despacho, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano JESÚS RAMÓN YANNUZZI CORDERO.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, diligencia la secretaria de este Tribunal certificando que, se conecto por vía telefónica no contestando el llamado en los tres intentos de comunicación, es por lo que se tiene como no citado el mismo, en esta misma fecha diligencia la abogada
En fecha 12 de enero del 2023 diligencia la abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY apoderada judicial de la ciudadana YOHANNE MARIA PINTO OCHOA, supra identificadas, ratificando la solicitud de divorcio; igualmente consigna los emolumentos al alguacil para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Enero del 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal haciendo constar que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 24 de Enero del 2023, presenta escrito la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan el solicitante que en fecha 12 de Noviembre de 2021 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 52, tomo I, del año 2021, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Michelena, callejón San Rafael Nro 37, parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YOHANNE MARIA PINTO OCHOA y JESÚS RAMÓN YANNUZZI CORDERO venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.915.292 y V-20.665.805 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 52, tomo I, del año 2021,- Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YBG/MC
Exp. Nro. 10.386