REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTES: GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.645.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. HERMES ABREU LUZARDO inscrito en el IPSA bajo el N° 54.782.

DEMANDADOS: GIOVANNI PANTALEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.144 representado por el Abogado Edwin Ramones inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.224 y GENOVEVA HIDALGO venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.029.074 representada por la Abogada Marianella Godoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657 Defensor Judicial designada.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: 10.018.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-EXTENSO DE FALLO
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (VIVIENDA), interpuesta por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.645 en su carácter de Arrendador, representado por el Abogado HERMES ABREU LUZARDO inscrito en el IPSA bajo el N° 54.782 contra los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.144 y GENOVEVA HIDALGO venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.029.074
En fecha 08 de enero de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que tenga lugar la Audiencia de mediación.
En fecha 27 de enero de 2020 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas librada a los demandados ya que fue imposible citarlos.
En fecha 29 de enero de 2020 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea librado cartel de citación a los demandados.
Por auto de fecha 09 de julio de 2021 el Tribunal libró carteles de citación a los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2021 compareció el apoderado de la parte actora y consignó la publicación de los carteles de citación. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 26 de mayo de 2022 la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de los demandados y fijó el cartel de citación.
En fecha 14 de junio de 2022 compareció el Apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal designe Defensor Ad Litem a los demandados.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 se designó Defensor Ad Litem a la Abogada Marianela Godoy.
En fecha 30 de junio de 2022 compareció el Abogado Edwin Ramones Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.224 en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Giovanni Pantaleón, se dio por citado.
En fecha 18 de noviembre de 2022 se celebró la Audiencia de Mediación el Tribunal dejó constancia que se hicieron presente todas las partes y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo se ordenó la continuación de la causa.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 el Tribunal fijó los limites de la controversia.
Ambos demandados presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2023 se celebró la Auidencia de juicio el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el Apoderado de la parte actora y la Defensor Judicial designada.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que en fecha 01 de diciembre de 2014 suscribió como arrendador de los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO ambos identificados un contrato de comodato el cual una vez vencido se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 1694, ubicada en la Avenida 40 de la Urbanización el Morro (sector oeste) Municipio San Diego estado Carabobo según título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 31/10/1978, bajo el N° 25, protocolo 1°, el cual acompañó en copia fotostática. Que el término de duración estipulado en el referido contrato de comodato fue de seis (6) meses y al vencerse el referido contrato de comodato, los demandados continuaron ocupando el inmueble, negándose a suscribir un nuevo contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que desde el año 2015 les ha venido solicitando a los arrendatarios que desocupen el inmueble, ya que su hija María Alejandra Wadskier titular de la cédula de identidad N° V-12.029.074 tiene la imperante necesidad de ocupar la casa de la cual es propietario. Que se encuentra habilitada la vía judicial según providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda anexa al expediente. Que por todo lo anteriormente descrito es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto a los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Genoveva Hidalgo antes identificados para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios por la urgente necesidad que su hija tiene de ocuparlo. Por lo tanto deben proceder a desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, dejándolo libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: Estimó la demanda en la cantidad de 2.900 unidades tributarias. TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda en concordancia con los articulos 5 y siguientes del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Por la necesidad de ocupar el inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Abogado Edwin Alberto Ramones actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que como punto previo es importante mencionar que el inmueble al que se refiere el demandante como de su propiedad se encuentra una venta debidamente protocolizada y registrada a favor de la ciudadana María Alejandra Wadskier inscrito bajo el N° 2014.3198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.13076 y corresponde al libro de folio real del año 2014, documento que en copia certificada consignó marcado con la letra “A”, por lo que niega, rechaza y contradice que actualmente sostenga un contrato de arrendamiento con el señor Guillermo Wadskier Lugo ya que no es el propietario del inmueble.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA:
En fecha 08 de diciembre de 2022 compareció la Abogada Marianella Godoy Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657 en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Genoveva Hidalgo y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: negó y rechazo le demanda incoada en contra de su representada por ser falsos e infundados los hechos así como el derecho que invoca.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Copia Certificada de Providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde se habilita la vía Judicial. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que ha sido certificado por un funcionario público, Así se decide.

2.- Copia certificada de Poder General otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER al ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.645 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 58, tomo 97. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Documento de Propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo donde se evidencia el carácter de Propietaria de la ciudadana María Alejandra Wadskier. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Edwin Ramones Apoderado Judicial del ciudadano Giovanni Pantaleón y promovió:
1.- Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2014 bajo el N° N° 2014.3198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.13076 y corresponde al libro de folio real del año 2014. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA:
1.-Invocó el Principio de la comunidad de la prueba en pro de su representada y ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Este no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el Abogado Edwin Alberto Ramones actuando como Apoderado Judicial del demandado Edwin Alberto Ramones y alegó como punto previo que el inmueble al que se refiere el demandante como de su propiedad se encuentra una venta debidamente protocolizada y registrada a favor de la ciudadana María Alejandra Wadskier inscrito bajo el N° 2014.3198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.13076 y corresponde al libro de folio real del año 2014, documento que en copia certificada consignó marcado con la letra “A”, que actualmente no sostiene un contrato de arrendamiento con el señor Guillermo Wadskier Lugo ya que no es el propietario del inmueble y alega la falta de cualidad del actor y su falta de legitimidad, que los accionantes solo se limitaron a ejercer la demanda de desalojo en su propio nombre sin señalar el verdadero carácter con el que actúan ni consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la que actúan.
Ahora bien para decidir el Tribunal observa: la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En el presente caso la parte actora ciudadano Guillermo Wadskier antes identificado actúa suficientemente autorizado como Arrendatario del inmueble, según poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 58, tomo 97 y solicita al Tribunal el desalojo por la necesidad que tiene su poderdante y propietaria del inmueble María Alejandra Wdaskier de ocupar el mismo, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.

La parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble. El artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya
dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. omissis…… resaltado dl Tribunal.

Tenemos entonces que la necesidad constituye un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, es la sensación de carencia que se encuentra estrechamente unida al deseo de satisfacción de la misma. A tal efecto, el legislador especial previó como causal de desalojo, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos (hasta segundo grado) del uso del inmueble, siendo imperativo destacar que para que dicha causal quede plenamente demostrada en juicio, se requiere a tenor de lo previsto en la norma, de un medio de prueba contundente, es decir, que no quede duda en la persona del juzgador sobre la necesidad alegada.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como los lazos de consanguinidad, en caso de que el mismo se necesite para un pariente, en segundo lugar el medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupación alegada y finalmente, el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, esta sentenciadora observa que consta al expediente a los folios 91 al 99 del expediente copia certificada del documento de propiedad, previamente valorada y con lo cual queda plenamente demostrado que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER es la propietaria del inmueble identificado con N° 1694 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Cuarenta (40) de la Urbanización El Morro (Sector Oeste) Municipio San Diego 92-A, estado Carabobo dado en arrendamiento, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, la existencia de un medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, se evidencia de la Providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda folios 10 al 15 del expediente, donde se habilita la vía Judicial, en la misma consta que la ciudadana María Alejandra Wadskier acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda fundamentado su solicitud en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda es decir, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, motivo por el cual se tiene como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en consecuencia se cumplió el segundo requisito. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se evidencia de la Providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda folios 10 al 15 del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda propuesta por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.645, en la persona de su Apoderado Judicial: Abog. Hermes Abreu Luzardo inscrito en el IPSA bajo el N° 54.782 contra: los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.144 y GENOVEVA HIDALGO venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.029.074.

2.- Se ordena a los demandados hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 1694, ubicada en la Avenida 40 de la Urbanización El Morro (sector Oeste) Municipio San Diego estado Carabobo libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

3.- Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


YBG/ar
Exp.10.018