REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ TROISI PINEDA debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA PÉREZ GUERRERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.407
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud Divorcio por Desafecto Proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio, se ordeno darle entrada, a los fines de la continuidad de la causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2022 el solicitante ciudadano IVÁN JOSÉ TROISI PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.381.527 debidamente asistida por la abogada ANA LUCIA PÉREZ GUERRERO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.635, se admitió la solicitud conforme a derecho, ordenándose la notificación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.102.841, domiciliada en Alemania, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, presenta diligencia el ciudadano IVÁN JOSÉ TROISI PINEDA debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA PÉREZ GUERRERO supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio; igualmente solicita la notificación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA, antes identificada.
En fecha 09 de enero del 2022, se dicto auto fijando el dia para practicar la notificación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA.
En fecha 17 de enero del 2023, diligencia la secretaria del Tribunal, haciendo constar que se practico la notificación por video llamada a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA se conecto via telefónica con la parte a notificar y la misma se identifico con su cedula de identidad, ratificando la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha 27 de enero del 2023, diligencia el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 30 de Junio de 2017 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 175, tomo II, del año 2017, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Trigal Centro, calle Pocaterra, edificio Orinoco piso 2, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos IVÁN JOSÉ TROISI PINEDA y YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.381.527 y V-12.102.841 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de La Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 175, tomo II, del año 2017.- Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.407