REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de febrero de 2023.-
212° y 163°
SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL RIOS GOITIA Y MARYS LUCINDA NIÑO SILVA
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3461.-
Vista la demanda formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIOS GOITIA Y MARYS LUCINDA NIÑO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.101.794 y V.-12.524.073 en su orden respectivo, ambos de este domicilio, números de contacto: 0424-4000284 y 0412-9567498 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestaron en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; inserta en acta de fecha 16 de julio de 1993 asentada bajo el Nº 295; año 1993. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de julio de 2022 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual han decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demandan por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Urbanizacion El Libertador, Segunda Etapa, Calle Sucre, Casa Nº 16, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Los cónyuges declaran que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres MARILIN PATRICIA RIOS NIÑO, MADEINYS PAOLA RIOS NIÑO, PEDRO MIGUEL RIOS NIÑO y PAULINA MARIBEL RIOS NIÑO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.943.503; V.-26.509.330; V.- 26.856.619 y V.- 27.445.796 respectivamente. Asimismo señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que los une.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, la admitió y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. La ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida. Recibido el escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Septima del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se agrego a los autos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que los cónyuges demandantes ciudadanos PEDRO MIGUEL RIOS GOITIA Y MARYS LUCINDA NIÑO SILVA, asistidos por la abogado en ejercicio ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, al solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declarare, la disolución del vinculo matrimonial de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la solicitud de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia Nro. 693/2015 de fecha 02 de junio de 2015 de carácter vinculante, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por los demandantes ciudadanos PEDRO MIGUEL RIOS GOITIA Y MARYS LUCINDA NIÑO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.101.794 y V.-12.524.073 en su orden respectivo, debidamente asistidos por la abogado ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de este domicilio, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIOS GOITIA Y MARYS LUCINDA NIÑO SILVA, desde el 16 de julio de 1993, según consta en acta de Matrimonio N° 295, Año 1993, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp: 3461
JSL/Sb
|