REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2023.-
212° y 163°

SOLICITANTE: DANNY JOEL CELIS QUINTERO
DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3460.-

Vista la demanda formulada por el ciudadano DANNY JOEL CELIS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V.- 14.571.284, representado por la abogada ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de por ante oficina del registro civil Miguel Peña, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N°169, TOMO II, año 2004; de este domicilio. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 25 de Octubre de 2010 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual el cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Urbanización el Prado Municipio Valencia Edo. Carabobo. El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal procrearon una hija ADRIANNY ANYIBEL CELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- V30.334.665. Así mismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptible de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge la ciudadana LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS plenamente identificado.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, se admitio, se ordeno la notificación del fiscal del ministerio publico en materia de familia y se acordó la citación del conyugue la ciudadana LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS, plenamente identificado, quien se cito mediante videollamada, dando así cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, tal videollamada fue realizada por La alguacil de este despacho quien diligencio consignando capture haciendo constar dicha actuación, igualmente consigna boleta de notificación al fiscal del ministerio público debidamente firmada en señal de recibida, se recibió escrito contentivo de informe proveniente de la fiscalía décimo séptimo del Ministerio Publico en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se agrego a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadano DANNY JOEL CELIS QUINTERO asistido por la abogada en ejercicio ROSANA SELENO, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por el demandante ciudadano ciudadano DANNY JOEL CELIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.571.284, representado por la abogada ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en contra de su cónyuge la ciudadana LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANNY JOEL CELIS QUINTERO y LOURDES ADRIANA PEREZ NAVAS, desde el veintiseis (26) de Febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Pena del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 169; Tomo II; año 2004.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON

Exp: 3460
JS/AC