REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de febrero de 2023.-
212° y 163°
SOLICITANTE: DIYORAIDI DEL CARMEN LUCENA LUCENA y EDUARDO JOSE
RIVERO TORRES
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3458.-
Vista la demanda formulada por la ciudadana DIYORAIDI DEL CARMEN LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.152-240, número de teléfono: 0412-3433509, correo electrónico: carmenlucenaaa@gmail.com, debidamente asistida por la abogado ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V.- 18.660.916, numero de contacto: +147030755453, en fecha 20 de julio 2012, por ante el Registro Civil de las Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 211; Tomo I; Folio 211; año 2012; de este domicilio. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 21 de julio de 2012 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Fundacion CAP, Sector 6, Municipio Libertador, Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO TORRES plenamente identificado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, la admitió, ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia y acordó la citación del cónyuge demandado ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO TORRES, plenamente identificado, a quien se cito mediante video llamada, dando así cumplimiento a la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del 2022, tal video llamada fue realizada por la ciudadana Alguacil de este Despacho quien diligencio consignando capture haciendo constar dicha actuación, igualmente consigna boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de recibida. Se recibió el escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se agrego a los autos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana DIYORAIDI DEL CARMEN LUCENA LUCENA, asistida por la abogado en ejercicio ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO TORRES, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la demandante ciudadana DIYORAIDI DEL CARMEN LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.152-240, debidamente asistida por la abogado ROSANA SELENO, INPREABOGADO: 182.097, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, V.- 18.660.916, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DIYORAIDI DEL CARMEN LUCENA LUCENA y EDUARDO JOSE RIVERO TORRES, desde el 20 de julio de 2012, según consta en acta de Matrimonio N° 211, Tomo I, Folio 211, Año 2012, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp: 3458
JSL/Sb
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