REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de febrero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SALAS SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA LOPEZ.
DEMANDADA: YESUNAY EUGENIA CORDERO MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3442
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 21 de diciembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.526.735, asistido por la abogada ALICIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 10.138, ambos de este domicilio. Alego el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS SANCHEZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESUNAY EUGENIA CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.354.
En fecha 09 de enero de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3442.
En fecha 11 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana YESUNAY EUGENIA CORDERO MARTINEZ, antes identificada.
En fecha 13 de enero de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 24 de enero de 2023, mediante se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En la misma fecha, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal STEFANY PETIT, consigno Boleta de Citación de la ciudadana YESUNAY EUGENIA CORDERO MARTINEZ, antes identificada, debidamente firmada.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, Folio: 94, Año 1999, Tomo I.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Clavellinas, Trigal Norte, Avenida las clavellinas, Casa 159-30, Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 31 de octubre del año 2022, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.

Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:

Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal



III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAS SANCHEZ y YESUNAY EUGENIA CORDERO MERTINEZ, supra identificados; contraído en fecha en fecha 12 de marzo de 1999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, Folio 94, Año 1999, Tomo I, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismo no existen.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3442
JS/vang.-