REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero de 2023.-
212° y 163°
DEMANDANTE: OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, Nº V-7.141.224.-
DEMANDADA: LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.934.-
ABG. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.175.-
TIPO DE DEMANDA: DIVORCIO (DESAFECTO).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3469.-
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, Nº V-7.141.224, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 290.175, de este domicilio, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó en el escrito presentado por ante el Tribunal, que el ciudadano OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.934, de este domicilio, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil, del la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 224; Tomo I; Año 1993; ahora bien, declara la parte actora que desde el mes de abril del año 2017, ha permanecido separado de hecho, de forma mutua y amistosa, por desavenencias que imposibilitaron la continuación de la vida en común, motivo por el cual ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Trapichito, manzana O, casa 3, parroquia Miguerl Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos; así mismo, señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En virtud de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que lo une a su cónyuge la ciudadana LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES plenamente identificada.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, se admitió, se ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Público del cual una vez notificado, emitió respuesta inmediata, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha y se libro boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero del 2023, se acordó la citación de la cónyuge LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, antes identificada, quien se cito mediante video llamada, dando así cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, tal video llamada fue realizada por la Alguacil de este despacho quien diligencio consignando capture haciendo constar dicha actuación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como han sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que el cónyuge demandante ciudadano OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOHN FRANCO GAMEZ, antes identificados, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y
posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo el cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido el Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de
Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por el ciudadano OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOHN FRANCO GAMEZ, en contra de su cónyuge la ciudadana LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OMAR ALFREDO PEREZ PEREZ y LILIBETH MILAGROS GOMEZ TORRELLES, antes identificados, desde el veintiocho (28) de mayo del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil, del la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 224; Tomo I; Año 1993.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp: 3469
JS/AC/AN
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