REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTES: OSMAR ENRIQUE MOSQUERA RODRIGUEZ y NATALIA MEJIA MARTIN.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3413
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada los ciudadanos OSMAR ENRIQUE MOSQUERA RODRIGUEZ y NATALIA MEJIA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-23.626.856 y V-21.238.387, respectivamente, mediante apoderada judicial la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.895, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante el Notario de Madrid, Capital de su ilustre, escritura de poder Nro. 891, de fecha 03 de mayo de 2022, quedando anotado bajo el Nro. GM4477310. Alegaron los ciudadanos OSMAR ENRIQUE MOSQUERA RODRIGUEZ y NATALIA MEJIA MARTIN, antes identificados, que contrajo matrimonio civil.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3413.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal dicto auto saneador donde se le insto a la parte demandante a indicar sobre la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, si procrearon hijos y a consignar actas de nacimiento y copias de cedulas de los hijos.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió diligencia, suscrita por la apoderada judicial la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, antes identificada, donde indica la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y donde informa que sus apoderantes durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 10 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de febrero de 2023, mediante auto este Tribunal realizo agregue de resulta del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2016, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0365, Tomo: II, Año: 2016.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Mañongo, Calle 1, Avenida 4, Residencia Jandin Plaza Suites, Apartamento, Nº 1-N, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon un hijo.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 29 de diciembre del año 2020, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSMAR ENRIQUE MOSQUERA RODRIGUEZ y NATALIA MEJIAS MARTIN, supra identificados; contraído en fecha en fecha 08 de septiembre de 2016, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0365, Tomo: II, Año: 2016, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto lo mismo no existen.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3413
JS/vang.
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