REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Febrero de 2023.-
212° y 163°
DEMANDANTE: JOSE ARNULFO LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, Nº V-3.493.743.-
DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.432.435.-
ABG. ASISTENTE: ROSANA SELENO.
TIPO DE DEMANDA: DIVORCIO (DESAFECTO).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3457.-
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARNULFO LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número, Nº V-3.493.743, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ROSANA SELENO, inscrita en el INPREABOGAO, bajo el Nº 182.097, de este domicilio, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-50.432.435, de este domicilio.
Declara el demandante lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 1990, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 153; TOMO I; año 1990; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, nuestra vida conyugal fue interrumpida en 05 de octubre del 2005, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicito formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, antes identificada, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicito se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Primero de Mayo, Av. 112B, casa numero 93-140, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal Procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre: JOSE ARNULFO LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.728.644, de este domicilio, Así mismo, señala también que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En virtud de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que une a mi representado y a su cónyuge la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, plenamente identificada.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, se admitió, se ordeno la notificación del fiscal del ministerio publico en materia de familia y se acordó la citación de la cónyuge YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, antes identificada, quien se cito mediante video llamada, dando así cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, tal video llamada fue realizada por la Alguacil de este despacho quien diligencio consignando capture haciendo constar dicha actuación y a su vez consigno boleta de notificación al fiscal del ministerio público debidamente firmada, recibió respuesta inmediata por ante la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como han sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que el cónyuge demandante ciudadano JOSE ARNULFO LEON JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSANA SELENO, antes identificados, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo el cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido el Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por el ciudadano JOSE ARNULFO LEON JIMENEZ, representado por la abogada ROSANA SELENO, en contra de su cónyuge la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE ARNULFO LEON JIMENEZ y YURAIMA COROMOTO RAMIREZ DE LEON, desde el diecinueve (19) de Julio del año 1990, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 153; TOMO I; año 1990.-
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos son mayores de edad.
En cuanto a la partición, liquídese la comunidad de gananciales.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON


Exp: 3457
JS/AC/AN