REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 15 de Febrero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: JOSE LUIS BRETON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.483.-
APODERADO JUDICIAL: BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.892.
DEMANDADO: S.M. IMPORTACIONES HYA C.A, empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 251-A, Rif J408497174, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.420.452.-
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXP: 3427.-


NARRATIVA
Vista como ha sido la presente demanda por DESALOJO, este Despacho quien conoce por distribución Nº 804, de fecha VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTIDOS (2022); se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 3427 (nomenclatura de este Despacho), en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), acción interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BRETON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.483, asistido por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.892, contra S.M. IMPORTACIONES HYA C.A, empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 251-A, Rif J408497174, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.420.452.-
En fecha SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), se admitió la demanda.-
En fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), comparece por ante este despacho la Abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.892, solicito se libre compulsa la parte demandada.
En fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), el Tribunal libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), comparece la Alguacil SUHAIL BORRERO, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas como han sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa que ha transcurrido íntegramente, tanto el lapso de emplazamiento como de promoción de pruebas, sin que la demandada de autos haya dado contestación a la demanda o promovido prueba alguna que le favoreciere, siendo estas actuaciones una carga que le impone la Ley a la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, debe forzosamente declararla CONFESA, por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, formulados en su demanda y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, quien aquí Juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 14 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Yajaira López. Vs. Carlos A. López Méndez y Otros., Exp. N° 99-0458; S.RC. N° 202; http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“… Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art.362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.

“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, ha concurrido lo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, antes trascrito. En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad y no promovió pruebas, ya que está debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la accionada no probó nada que le favoreciera en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESIÓN FICTA de la S.M. IMPORTACIONES HYA C.A, empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 251-A, Rif J408497174, en la persona de su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.420.452, con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BRETON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.483, asistido por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.892, contra S.M. IMPORTACIONES HYA C.A, empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 251-A, Rif J408497174, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.420.452.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, S.M. IMPORTACIONES HYA C.A, empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 251-A, Rif J408497174, en la persona de su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.420.452, hacer la entrega material, a la parte actora ciudadano JOSE LUIS BRETON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.483, representado judicialmente por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.892, de los tres (3) locales comerciales signados con los Nros. 14, 31 y 32, los cuales forman parte del CENTRO COMERCIAL AMERICAN BEAUTY, calle Comercio Nro. 98, C/C, Avenida Urdaneta NRO. Cívico 99-5, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JESUANI SANTANDER Abg. ADRIANA CALDERON

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERÓN
EXP. Nº 3427.-
JS/AC.-