REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: EMIL CAROLINA GONZALEZ FIGUEROA
DEMANDADO: THOMAS ERNESTO ROJAS PADRON
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3439
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 13 de Diciembre de 2022, se recibió en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana EMIL CAROLINA GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.572.783, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados ANA SOLISBELLA BATA y EFRAIN REINALDO BARRETO TREJO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.243 Y Nº 314.004, en contra del ciudadano THOMAS ERNESTO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.410.379, de este domicilio.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3439.
En fecha 10 de Enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 13 de Enero de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal STEFANY PETIT deja consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 17 de Enero de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal deja constancia que práctico la citación virtual a través de video llamada y chat por la red social WhatsApp, quedando debidamente citado el demandada. Así mismo La Secretaria Titular del Tribunal ADRIANA CALDERON, certifica la citación virtual practicada por la Alguacil de este Tribunal STEFANY PETIT a la parte demandada, comparece la ciudadana EMIL GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, ratificando la demanda de divorcio en cada una de sus partes.
En fecha 24 de Enero 2023, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2023, mediante auto este Tribunal agrego a los autos resultas del Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2013, según consta en acta de matrimonio N° 550, Tomo III, Año: 2013.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, calle Pocaterra, edificio Alborache, piso 4, apartamento 8, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que desde el 06 de Agosto del año 2021 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana EMIL CAROLINA GONZALEZ FIGUEROA, debidamente asistido por los abogados ANA SOLISBELLA BATA y EFRAIN REINALDO BARRETO TREJO, en contra del ciudadano THOMAS ERNESTO ROJAS PADRON, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMIL CAROLINA GONZALEZ Y THOMAS ERNESTO ROJAS PADRON, desde el 29 de Noviembre de 2013, según consta en acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 550, Tomo III, Año: 2013.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al Primer (01) día del mes de Febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3439.
JS/AC
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