REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2023
212° y 163°

SOLICITANTES: ERICK FRANCO AYALA CAVERO y MERLYS THAMARA GUTIERREZ GUERRERO.

ABG. ASISTENTES: KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ y NATTY FABIOLA PALMERA PÉREZ, el primero de los nombrados y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ESPINOZA, la segunda de los nombrados.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – ACLARATORIA DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE N° 19.279

I

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MERLYS THAMARA GUTIERREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.822, de este domicilio, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 272.365; mediante la cual solicita la ACLARATORIA DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2022, que homologó la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, a los fines de decidir, el Tribunal observa:
La aclaratoria solicitada por la parte interesada consiste en lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la aclaratoria, en relación a la identificación plena del inmueble que forma parte de la partición amistosa de bienes, de la sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva dictada el día 09/12/2022, dictaminada por este digno tribunal, referente a la partición y liquidación amistosa de la comunidad concubinaria del inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con los Numeros y Letra 7-1 A, ubicado en el piso 7, Torre “A”, EDIFICIO N° 4 del Conjunto Residencial y Comercial la Palmera situado en la Colonia de Barbula, en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, ya descrita en el libelo en su momento...” (Cursivas de este Tribunal)

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, se hace necesario para quien aquí decide, citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2020, expediente N° 2019-000190, Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, que estableció:

“…La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria. salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación…”

…(omissis)…
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

…Omissis… (Cursivas de este Tribunal)

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 03 de febrero de 2023 y la sentencia fue publicada por este Despacho, en fecha 09 de diciembre de 2022, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido presentada extemporáneamente por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE FORMA AMISTOSA, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, no hay contención, por lo que la solicitud de Aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado al hecho, que el Juez tiene la facultad conforme ha sido señalado por la Ley adjetiva, para aclarar o ampliar una sentencia definitiva o interlocutoria siempre que no altere la decisión proferida. En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2022, que homologó la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria de forma amistosa, se omitió por error involuntario, señalar las características y especificaciones del bien Inmueble adquirido durante la unión concubinaria.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de dicho error de omisión de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, no imputable a la parte, el Tribunal en resguardo a lo consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena insertar las actuaciones de la manera siguiente:

“…CAPITULO II:
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA

“PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Números y Letra 7-1 A, ubicado en el Piso 7, Torre “A”, Edificio N° 04 del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA PALMERA, Código Catastral 8-10-1-U01, N° Expediente 26005, situado en la Colonia de Bárbula, en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos de condominio que más adelante se citan y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOSCON (sic) CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (93,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (2) salas de baño, una (1) cocina-lavadero y un (1) balcón. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7-1 A, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio… (omissis)… El ya descrito inmueble fue adquirido por ERICK FRANCO AYALA CAVERO, antes identificado, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 17 de febrero de 2009, inscrito bajo el N° 38, Folios 1 al 8 Protocolo 1, Tomo 6; R-0275 Y G-4258. El inmueble antes descrito tiene un valor de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000,00) equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 76.930,00) conforme a la tasa cambiaria oficial emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)"…Omissis…

CAPITULO III
DE LOS ACUERDOS

“PRIMERO: Con respecto al bien inmueble descrito en el numeral Primero del Capítulo II del presente escrito, el ciudadano ERICK FRANCO AYALA CAVERO, plenamente identificado ut supra, conviene en ceder la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido inmueble a la ciudadana MERLYS THAMARA GUTIERREZ GUERRERO, igualmente identificada. (Cursivas de este Tribunal).

Finalmente, téngase la presente decisión de Aclaratoria como parte integrante de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se HOMOLOGÓ LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE FORMA AMISTOSA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, y por solicitud de la parte interesada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de febrero del Año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG.DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.279
RVAA/ym