REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2023
212° y 164°
DEMANDANTE: Junta de Condominio del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, debidamente constituida por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1983, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 27, folios 1 al 11, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Avenida Bolívar c/c Hermógenes López, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADO
JUDIAL: ABG. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.709, número de teléfono: 0414-4162106, correo electrónico: abogajuan2017@gmail.com
DEMANDADOS: MANUEL ALBERTO GUTIERREZ MAYA y ALEXANDER JESUS GUTIÉRREZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.778.374 y V.-15.529.681, respectivamente, domiciliados en el inmueble Seis C (6C), piso 6, Centro Residencial y Comercial GC, ubicado en el Avenida Bolívar c/c Hermógenes López, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
EXPEDIENTE N°: 19.337
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de febrero de 2023, inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.709, número de teléfono: 0414-4162106, correo electrónico: abogajuan2017@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, debidamente constituida por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1983, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 27, folios 1 al 11, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Avenida Bolívar c/c Hermógenes López, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, contra los ciudadanos MANUEL ALBERTO GUTIERREZ MAYA y ALEXANDER JESUS GUTIÉRREZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.778.374 y V.-15.529.681, respectivamente, domiciliados en el inmueble Seis C (6C), piso 6, Centro Residencial y Comercial GC, ubicado en el Avenida Bolívar c/c Hermógenes López, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, recibida por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada y se formó Expediente.
II
Ahora bien, alega el apoderado actor lo siguiente:
“ Yo, JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.289, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.709, celular: 0414-4162106, correo: abogajuan2017@gmail.com, con domicilio procesal en la avenido Aranzazu, Local 10-12, barrio Ruiz Pineda 1, Parroquia Miguel Peña, teléfono: 0414-4162106, Municipio Valencia del Estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio (Presidenta y Administradora) del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, RIF- J-30584193-4, inmueble ubicado en el Sector Flor Amarillo, Avenida Bolívar c/c Hermógenes López, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia simple del Documento de Condominio del Edificio, que anexo copia simple marcado con la letra ¨A¨, para que sea confrontado con su original a modus videndi; Condominio constituido, según documento Registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha, 21 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) bajo el número 34, Protocolo 1°, Tomo 27, folios 1 al 11, donde se encuentra señalado el apto 6C, resaltado en amarillo en el folio 10, así mismo, el instrumento PODER GENERAL, marcado “B”, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha, Dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el cual quedó inserto bajo el No. 18, Tomo 5, folios 62 hasta 64 del libro de autenticaciones llevados por esa despacho, cuya copia Simple acompaño a este libelo, para que sea confrontado con su original a modus videndi y que me ha otorgado la Presidenta de La Junta de Condominio y la Administradora; …
…omissis…
Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).”
Visto los extractos transcritos del libelo de demanda y encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar lo preceptuado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, dispone el Artículo 340, Ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis...
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...”
Igualmente, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de marras, conforme a los extractos antes trascritos en el escrito libelar por parte de abogado actor, esta Juzgadora pudo evidenciar que existe falta de identificación de la parte demandante; y analizado como fue el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos exigidos por la norma jurídica supra transcrita y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, se pudo observar que la parte accionante estimó la cuantía, solo en bolívares mas no su equivalencia en unidades tributarias, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la ley adjetiva y en la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal supra transcritos, siendo un deber de ineludible el cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma, y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, contra los ciudadanos MANUEL ALBERTO GUTIERREZ MAYA y ALEXANDER JESUS GUTIÉRREZ MAYA, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.337
RVAA/df.-
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