REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMON PEREZ SANCHEZ
DEMANDADA: MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ
ABG. ASISTENTE: ALBA SIMOZA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.264
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 19 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAMON PEREZ SANCHEZ y MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.147.019 y V-7.126.427, número de teléfono: 0414-4157723, correo electrónico: mairaliradiaz@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, número de teléfono: 0414-4291875, correo electrónico: albacsimoza@hotmail.es. Alegaron los ciudadanos ENRIQUE RAMON PEREZ SANCHEZ y MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de mayo de 1993, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 415, Tomo II, Año: 1993, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:, Conjunto Residencial Los Pinos, Piso 1, Apartamento 15-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon dos hijas llamadas MARIA GABRIELA PEREZ LIRA y MARIA VALENTINA PEREZ LIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.642.389 y 25.090.609, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 11 de mayo de 2012, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN PEREZ SANCHEZ y MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ, asistidos por la abogada ALBA SIMOZA, donde ratifican la presente demanda de divorcio. En la misma fecha los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN PEREZ SANCHEZ y MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ, le otorgaron Poder Apud–Acta a la abogada que los asiste.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-2023, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 415, Tomo II, Año: 1993, del Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Pinos, Piso 1, Apartamento 15-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas llamadas MARIA GABRIELA PEREZ LIRA y MARIA VALENTINA PEREZ LIRA, antes identificadas, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 11 de mayo de 2012, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ENRIQUE RAMON PEREZ SANCHEZ y MAIRA JOSEFINA LIRA DIAZ, antes identificados, contraído en fecha 14 de mayo de 1993, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 415, Tomo II, Año: 1993, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que las mismas a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.264
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