REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: YULEIMA JOSEFINA PEREZ AGUILERA
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS
DEMANDADO: VICTOR ANTONIO TREJO REVILLA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.275
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 03 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA PEREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.607, número de teléfono: 0424-4599557, correo electrónico: yuliccn@hotmail.com, de este domicilio, asistida por la abogada MARISOL TERESA GARCÍA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.716, número de teléfono: 0412-8853471, correo electrónico: marisolgarcia218@hotmail.com. Alegó la ciudadana YULEIMA JOSEFINA PEREZ AGUILERA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR ANTONIO TREJO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.657, número de teléfono: 0414-3469107, correo electrónico: yenitrejo823@gmail.com, de este domicilio, en fecha 29 de julio del 2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 57, Tomo: II, Año 2011, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Carabobo, Calle Urdaneta, Casa N° 21-10, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: VICTOR JOSE TREJO PEREZ, KATHERIN XUBECKSI TREJO PEREZ y JEHYSSONN DE JESUS TREJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.199.801, V.-21.241.804 y V.-28.433.222, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 11 de mayo de 2008, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó Despacho Saneador a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA PEREZ AGUILERA, asistida por la abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, antes identificada, donde da contestación al Despacho Saneador, dictado por este Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del demandado ciudadano VICTOR ANTONIO TREJO REVILLA, antes identificado.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR ANTONIO TREJO REVILLA, debidamente asistido por la abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, mediante la cual se da por citado en la presente demanda de divorcio. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULEIMA PEREZ AGUILERA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada señalada ut supra, ratificando la demanda de divorcio. Igualmente, otorga Poder Apud-Acta a la abogada que la asiste.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-2023, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta N° 57, Tomo: II, Año 2011, del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Brisas de Carabobo, Calle Urdaneta, Casa N° 21-10, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: VICTOR JOSE TREJO PEREZ, KATHERIN XUBECKSI TREJO PEREZ y JEHYSSONN DE JESUS TREJO PEREZ, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 11 de mayo de 2008, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA PEREZ AGUILERA y VICTOR ANTONIO TREJO REVILLA, antes identificados, contraído en fecha 29 de julio de 2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 57, Tomo: II, Año 2011, del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/ym.-
Exp. Nº 19.275
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