REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de febrero de 2023
212º y 163º

SOLICITANTE: JHOVANY JOSÉ LIBERATORE DIAZ
ABG. ASISTENTE: ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 19.302
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por el ciudadano JHOVANY JOSÉ LIBERATORE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.041, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918, número de teléfono: 0414-5935197, correo electrónico: rosmmelalexander66@gmail.com, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 09 de abril de 1975, inserta bajo el Acta N° 59, Folio: 30 Frente, Tomo: I, Año: 1975, de los Libros llevados por esa Oficina.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se libró Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el diario LA CALLE, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JHOVANY JOSÉ LIBERATORE DIAZ, debidamente asistido por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificados, donde consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario “LA CALLE”.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal ordenó agregar a los autos, Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario LA CALLE, consignado por el ciudadano JHOVANY JOSÉ LIBERATORE DIAZ, debidamente asistido por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificados.

II
MOTIVA

En el caso de marras, se persigue la rectificación del acta de nacimiento, asentada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1975, inserta bajo el Acta N° 59, Folio: 30 Frente, Tomo: I, Año: 1975, de los Libros llevados por esa Oficina, en virtud del error involuntario, que fue planteado de la siguiente manera:

“…en donde se evidencia que por error involuntario se escribió “…que es hijo de GIOVANNY LIVERATORE, cuarenta y cinco años de edad, minero y URSULA ANTONIA DIAZ DE LIVERATORE…” siendo que mi madre, si era casada, pero lo cierto es que no era casada con mi padre, ya que mi madre era esposa de BONIFACIO MENESES, es decir, donde se colocó el nombre de mi madre de manera errada, y se lee “URSULA DIAZ DE LIBERATORE…” debe decir: “URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES” que es lo correcto…” (Cursivas de este Tribunal)

A tal efecto, la parte solicitante, acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del solicitante.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante.
- Copia fotostática simple y certificada de oficio N° 4400-1324 y de sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la hermana del solicitante.
-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 769 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del error delatado cometido en el Acta de Nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 09 de abril de 1975, inserta bajo el Acta N° 59, Folio: 30 Frente, Tomo: I, Año: 1975, por cuanto existe un error material involuntario, alegado por el solicitante ciudadano JHOVANY JOSÉ LIBERATORE DIAZ, debidamente asistido por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificados. En consecuencia, en la referida Acta de Nacimiento, se debe colocar la siguiente nota marginal:

PRIMERO: Con relación a la identificación de la madre del solicitante donde dice… URSULA ANTONIA DIAZ DE LIVERATORE, debe decir URSULA ANTONIA DIAZ DE MENESES, siendo esto lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JHOVANNY JOSÉ LIBERATORE DIAZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 59, Folio: 30 Frente, Tomo: I, Año: 1975, de los Libros llevados por esa Oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

RVAA/ym
Exp. N° 19.302