REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.515.369, número de teléfono: 0424-4997803, correo electrónico: santoyomjl@gmail.com y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, LUIS FELIPE OJEDA PERELI y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105, 19.164 y 10.856, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, anotada bajo el N° 43, Tomo: 173-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS y ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.533.109 y V-13.508.720, respectivamente, números de teléfonos: +34-611466264/+58-424-4316921, correo electrónico: angelmolinado@gmail.com, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. LISANDRO CONCEPCIÓN CASTRO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 272.893, número de teléfono: 0414-5919391, correo electrónico: lisandrocastrocc@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N° 19.128
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14 de octubre de 2021, inician las presentes actuaciones, por escrito presentado junto con sus recaudos anexos, consignado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.515.369, número de teléfono: 0424-4997803, correo electrónico: santoyomjl@gmail.com y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.105, número de teléfono: 0414-4261107, correo electrónico: ab.mairalara@gmail.com, contra la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, anotada bajo el N° 43, Tomo: 173-A, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS y ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.533.109 y V-13.508.720, respectivamente, números de teléfonos: +34-611466264/+58-424-4316921, correo electrónico: angelmolinado@gmail.com, de este domicilio.
En fecha 19 de octubre de 2021 se admitió la demanda, y tras ser reformada fue admitida su reforma. Impulsada la citación, se agotó la vía telemática en la persona del ciudadano ANGEL ALBERTO MOLINA, identificado en autos, todo lo cual consta en el expediente (folio 50 1ra pieza principal), a tenor de certificación de secretaría, y todo conforme a Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considerando este Tribunal que la telemática practicada en la persona del ciudadano ANGEL ALBERTO MOLINA, no produjo la citación de la demandada, tras el impulso de la parte demandante, procedió el ciudadano alguacil de este despacho a agotar la citación, esta vez en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS, de manera personal, siendo infructuosa la misma, por lo que posteriormente se procedió a librar los correspondientes carteles de citación.
De modo pues que agotada toda vía procesal ordinaria disponible para alcanzar la citación, sin resultado, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor judicial, encargo designado al abogado LISANDRO CONCEPCIÓN CASTRO, antes identificado, quien aceptó el cargo, fue debidamente juramentado y citado en fecha 03 de octubre de 2022 (folio 85 1ra pieza principal).
Hubo contestación, fue alegado un punto previo genérico e innominado, intitulado como “de los vicios en la citación”, mediante el cual el ciudadano defensor judicial sostuvo que la parte demandante no debió demandar en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS, sino al ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ PEREZ. Todo lo cual resolverá esta jurisdicente como punto previo en el presente fallo. Y así se declara.-
El día 14 de noviembre de 2022, fue celebrada la audiencia preliminar (folio 106 1ra pieza principal), observando quien suscribe que ambas partes expusieron sus alegatos, y, consignaron escrito y recaudos, que fueron inmediatamente agregados.
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal, fijó los límites de la controversia y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos a los autos en fecha 28 de noviembre de 2022, posteriormente admitidas y reglamentadas las pruebas presentadas, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, para la evacuación de las mismas.
En fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al presente para que tuviese lugar la Audiencia del Juicio, la cual fue celebrada el día 30 de enero de 2023, siendo escuchadas ambas partes del proceso, y luego de transcurrido un lapso prudencial, se dictó el dispositivo, resultando declarada Con Lugar la presente demanda de Desalojo-Local Comercial. De autos se observa que, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia definitiva.
Corolario de todo lo anterior, siendo la oportunidad procesal pre establecida por el legislador para publicar el fallo definitivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe a publicarlo, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“Soy propietario de una parcela de terreno, denominada Parcela D-2-2, ubicado en el sector denominado Montemayor, Municipio San Diego del estado Carabobo, conforme se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 10, folio 1 al 4, Tomo 38 del Protocolo Primero; que presento en copia simple previa certificación de su original, que anexo a la presente marcado “A”.
Consta en Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No 19 tomo 115, folios 56 hasta 61 de fecha 26 de junio del 2017, que entre mi persona, ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, ya identificado, y la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., antes identificada, se suscribió CONTRATO de ARRENDAMIENTO, para USO COMERCIAL, tal cual consta en el respectivo documento que se encuentra agregado en el legajo que acompaño marcado “B”, a los folios 2 al 6, y cuyo contenido doy en este acto íntegramente por reproducido en todas y cada una de sus partes.
(omissis)
…
2.1.-Iniciando la relación contractual para el mes de Julio del 2017 la demandada de autos, sociedad mercantil JM CARS SERVICE C.A., canceló el primer mes de del canon de arrendamiento, pero luego inexplicablemente comenzó a incumplir con el pago de los dichos cánones, y desde el mes de agosto del año 2017 no ha cancelado ninguna de las respectivas obligaciones de pago por anticipado de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, acumulando hasta la presente fecha, cuarenta y ocho (48) mensualidades contractuales insolutas … (omisis)…
Es así ciudadano Juez, que la Demandada de autos, no ha cumplido con su principal obligación establecida en el Contrato de Arrendamiento, como lo es el pago o cancelación del canon, y el debido respeto contractual (CLÁUSULA QUINTA) y desde el inicio de la relación arrendaticia en Julio del 2017 hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento fiel a su principal obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento…” (Cursivas del Tribunal).
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Vista la negativa de la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, vicepresidente de la sociedad JM CARS SERVICE, C.A., mi patrocinado por designación del Tribunal- en suministrarme los elementos que les he solicitado a los fines de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses ante la acción propuesta por el Ciudadano JAIRO LEON SANTOYO en la presente causa, y visto que solo me fue proporcionado copia simple del acta constitutiva y el acta de venta de acciones efectuada por ANGEL ALBERTO MOLINA a MIGUEL MARTINEZ PEREZ procedo a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
1. Hechos Ciertos:
Es cierto que existe una relación arrendaticia con el demandante de autos, ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión distinguido como Parcela D-2-2, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Sector Montemayor, localizado entre el Hipermercado Hyperlider y el Edificio CASA BLANCA, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 mts2)…
(Omisis)…
2. Negación Genérica:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADO, POR EL DEMANDANTE, POR NO SER CIERTOS LOS PRIMEROS, NI JURIDICAMENTE PROCEDENTE LO SEGUNDO.
3. Negación Especifica:
No es cierto Ciudadana Juez, que la sociedad de comercio J.M CARS SERVICE, C.A., se encuentre INSOLVENTE desde el año 2017 con su obligación de pagar los cánones de ARRENDAMIENTO establecidos en el contrato, soporte del presente juicio, así como tampoco es cierto Ciudadana Juez que mi representado JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS se haya negado a acto conciliatorio alguno planteado por el demandante de autos.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS, haya cambiado y dado un uso distinto al inmueble objeto del contrato, que da origen a la presente acción.
Niego, rechazo y contradigo que la sociedad de comercio J.M CARS SERVICE, C.A., haya cambiado el uso del inmueble materia del contrato, convirtiendo el inmueble en “venta de repuestos automotriz, limpieza de inyectores, scanner, carburación y cambio de aceite y filtros” denominado ROCCO como lo alega el demandante en su escrito libelar…” (Cursivas del Tribunal).
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, se evidencia que el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS y ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, todos identificados ut supra, en fecha 26 de junio de 2017 por ante la Notaria Pública de San Diego, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 19, Tomo: 115, Folios 56 hasta 61, sobre un inmueble denominado “PARCELA D-2-2, localizada entre el HIPERMERCADO HYPERLIDER y el EDIFICIO CASA BLANCA, conocido como parte del SECTOR D de MONTEMAYOR en el municipio San Diego, Estado Carabobo”, que forma parte de un terreno de mayor extensión de tres mil ochocientos treinta metros cuadrados (3.830 mts2), propiedad de la parte actora de autos, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 10, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo: 38. En el referido contrato de arrendamiento se pactó que el tiempo de duración del mismo sería de UN (01) AÑO, contado a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 01 de julio de 2018 (clausula CUARTA), fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) (clausula SEGUNDA), siendo un hecho completamente reconocido por la parte demandada de autos, en su escrito de contestación tal como fue citado ut supra.
Fue alegado un punto previo genérico e innominado, intitulado como “de los vicios en la citación”, mediante el cual el ciudadano defensor judicial sostuvo que la parte demandante no debió demandar al ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS, sino al ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ PEREZ.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Ahora bien, se pudo observar que en la presente causa, durante el lapso de promoción de pruebas las partes intervinientes promovieron pruebas, las cuales se pasan a reglamentar de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS:
- Documento de Propiedad del inmueble objeto de controversia, promovido junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 10, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo: 38; con Ficha R-99-04761 y Ficha G-05-07465. Del cual se desprende el carácter de propietario del inmueble del ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO, antes identificado, y en consecuencia, su cualidad para actuar en la presente causa. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2021, promovido junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, de la cual se desprende que al momento de la práctica de la misma se encontraba dentro del inmueble comercial, la sociedad mercantil ROCCO, C.A. y no la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS y ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, todos identificados ut supra; a dicha inspección se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Actas de Denuncia, dirigidas al Ministerio de Ecosocialismo y oficio N° AMSD-OFI-DSOA-2022-0059, emanado del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que rielan a los folios (125, 126 y 127) de la presente pieza principal, las mismas se desechan por ser impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, bajo el N° 43, Tomo: 173-A, año: 2017, la cual corre inserta en el folio (90 al 96) de la presente pieza principal, de la misma se desprende que los accionistas de la sociedad mercantil son los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ y JOSE MIGUEL MARTINEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 05 de marzo de 2018, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2018, bajo el N° 36, Tomo: 126-A RM315, año: 2018, de la cual se desprende una venta de acciones de la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., por parte del socio ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ al socio JOSE MIGUEL MARTINEZ PÉREZ, quedando constituida la Junta Directiva por un Presidente y Vicepresidente, que podrán actuar conjunta o separadamente, recayendo dichos cargos en las personas de JOSE MIGUEL MARTINEZ PÉREZ y JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, en el orden mencionado ut supra. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cinco (05) fotografías, consignadas en dos folios, contentivas de mensajes e intentos de llamadas infructuosas, por medio de la aplicación de mensajería de Whatsapp, y fotografía de la fachada del local comercial objeto de la controversia, las mismas se desechan por no cumplir con los requisitos de la prueba libre, conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aunado, a ser impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
PUNTO PREVIO
Tal como fue narrado ut supra, en la oportunidad de contestar la demanda fue alegado un punto previo genérico e innominado, intitulado como “de los vicios en la citación”, mediante el cual el ciudadano defensor judicial sostuvo que la parte demandante no debió demandar al ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS, sino al ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ PEREZ.
Para resolver este Tribunal observa que, el ciudadano defensor judicial al presentar el punto previo bajo estudio y análisis, soslayó el hecho cierto de que la parte demandada o sujeto procesal pasivo, no es el ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS, y tampoco lo es el ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ PEREZ, e incluso suma quien suscribe que a todo evento tampoco el demandado de autos es el ciudadano ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, todos identificados en actas. Estos ciudadanos no son sujetos procesales (cualidad pasiva), sino que antes bien fueron denominados en el libelo de la demanda como representantes legales de aquella personalidad jurídica que sí es la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL JM CARS SERVICE, C.A.”, de modo que mal pudiera considerar el defensor judicial designado que “…el demandante en su escrito libelar interpuso demanda contra mi representado JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS… siendo que, quien actualmente representa y obliga a la mencionada Sociedad Mercantil es el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ…”, toda vez que a tenor del escrito libelar, auto de admisión de la demanda y su reforma, la parte demandada es una sociedad mercantil y nunca antes bien estos ciudadanos antes mencionados.
De modo que el punto previo genérico e innominado que presentó el ciudadano defensor judicial resulta incongruente e ininteligible, y además no guarda arreglo ni tan siquiera adverso al relato libelar o a la pretensión, asimismo la defensa previa genérica e innominada esgrimida, no encuadra en la tarifa pre establecida por el legislador en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
Considera esta jurisdicente, con fundamento en el principio iura novit curia, como conocedora del derecho, y en aras de resguardar tutela judicial efectiva y debido proceso a las partes, así como también honrar el principio de la exhaustividad del fallo, en que el ciudadano defensor judicial pretendió alegar ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada sociedad mercantil, pues indica en la defensa perentoria “…quien actualmente realmente representa y obliga a la mencionada Sociedad Mercantil es el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ…”, empero, a todo evento la supuesta ilegitimidad a la cual se contrae realmente la defensa previa bajo análisis, es inoficiosa, toda vez que al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, no le está dada de manera exclusiva la representación de la sociedad mercantil demandada, sino que esta representación la comparte, a tenor de actas mercantiles que constan en autos, con el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, a quien se le designó defensor judicial, persona que en su nombre fue citada efectivamente. Y así se declara.-
Oportuno es destacar como en efecto destaca este Tribunal, que quedó demostrado con el acta de asamblea de fecha 04 de julio de 2018, inscrita bajo el N° 36, Tomo: 126-A RM315, año: 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el carácter del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., siendo competente para obligar y representar en juicios a la compañía, en consecuencia, con la citación practicada a la demandada en la persona de su Vicepresidente, este sujeto procesal pasivo se encuentra a derecho y válidamente citado en autos. Y así se declara.-
Suma quien suscribe a todo lo anterior, que inclusive se cumplió correctamente con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación, y en virtud de no haberse alcanzado ni la citación personal, ni la citación por la prensa o carteles como lo señala la Ley adjetiva, se procedió a designarle Defensor Ad Litem, para la defensa y representación de JM CARS SERVICE, C.A., a fin de salvaguardarle el Derecho a la Defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo pues que, con fundamento en todas las premisas y elementos antes narrados, este Tribunal se ve forzado a desestimar y desechar como en efecto desestima y desecha la defensa previa innominada y perentoria de ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada, presentada como una defensa previa al fondo, tal como se ha mencionado anteriormente. Y así se decide.-
VI
MOTIVA
Se infiere de todo lo anteriormente explanado, que la acción que nos ocupa es el DESALOJO de un local comercial, en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, antes identificado y la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CABAÑA, y su vicepresidente, ciudadano ANGEL MOLINA DOMINGUEZ, identificados ut supra, teniendo como base para dicha pretensión los siguientes puntos; 1) El incumplimiento del canon de arrendamiento, 2) el cambio de uso del inmueble destinado a arrendamiento, 3) el subarrendamiento total o parcial por parte del arrendatario y 4) el vencimiento del contrato suscrito y que no exista acuerdo de prorroga legal; todos debidamente fundamentados en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, que dispone:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…omissis…
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
…omissis…
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, determinados los límites de la controversia, en razón de los ordinales mencionados por el actor en su escrito libelar, conforme a los puntos señalados ut supra, todos fundamentados en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cabe señalar, que la parte demandada de autos representada por el Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación y posteriores oportunidades procesales no logró desvirtuar las causales de desalojo de locales comerciales que fueron opuestas contra su representada, siendo que, no logró demostrar el cumplimiento de ninguna de las obligaciones contraídas en el contrato.
Por otra parte, la ley especial es clara al señalar las causales de desalojo, pero en ningún momento, establece que sea de carácter sine qua non que el arrendatario reúna varias causales, para que pueda prosperar en derecho, la pretensión, por tal razón, el carácter acumulativo es potestad del arrendador al momento de solicitar el desalojo, siendo mínimamente necesario que logre probar que el demandado se encuentra incurso en una de ellas. En tal sentido, considera este Tribunal, que quedó evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Cursivas de este Tribunal)
En corolario, en razón que, la parte actora en su escrito libelar logró demostrar tanto la propiedad del inmueble objeto de controversia como la existencia de la relación arrendaticia con las pruebas aportadas a los autos, a diferencia de la parte demandada de autos, que no demostró el cumplimiento o liberación de ninguna de las obligaciones contraídas, tales como el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato, siendo además engrosado con el hecho de haber cambiado el uso para el cual fue destinado el inmueble en la cláusula tercera del contrato, el subarrendamiento total o parcial por parte del arrendatario, aunado a que no existe acuerdo de prorroga legal en virtud de tales incumplimientos, dando lugar a la acción por desalojo en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, cabe destacar que con el contrato de arrendamiento, se está en presencia de una obligación bilateral sinalagmática perfecta, en virtud que nacen obligaciones para ambas partes desde el momento de la suscripción de la obligación, siendo en este caso; para el arrendador garantizar la posesión del inmueble objeto del convenio y el arrendatario el pago del canon de arrendamiento como contraprestación; tal como se deja ver en los Artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, cuando reseñan lo siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. (Cursivas de este Tribunal)
En atención a todo lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario está amparada por ella, en el artículo 40 literales “a”, “d”, “f” y “g”, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causales que no fueron desvirtuadas por la parte demandada de autos, y siendo, que el desalojo es el proceso judicial por medio del cual, el Tribunal ordena la entrega de un inmueble a quien tenga derecho sobre el mismo y en virtud que, el Defensor Judicial del proceso no logró enervar la acción propuesta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de sus obligaciones establecidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara con lugar la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por lo tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.515.369, y de este domicilio, asistido por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 40.105, contra la Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, anotada bajo el N° 43, Tomo: 173-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTINEZ CABAÑAS y ÁNGEL ALBERTO MOLINA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-24.533.109 y V.-13.508.720, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos que le son inherentes y en el mismo perfecto estado de mantenimiento y conservación en el cual recibió el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, que fungen como local comercial, que forma parte de otro de mayor extensión distinguido como Parcela D-2-2, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Sector Montemayor, localizado entre el Hipermercado Hyperlider y el Edificio CASA BLANCA, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con Parcela D-2-3, SUR: con Parcela D-2-2, de su propiedad. ESTE: con Parcela D-2-2, de su propiedad. OESTE: con la Avenida Don Julio Centeno, el cual le pertenece a la parte demandante, identificada ut supra, según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 10, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 38.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.128
RVAA/ym
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