REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de febrero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PALACIO JAIMES
DEMANDADA: YOSELIN BEGOÑA DE NAZARET SÁNCHEZ FLORES
ABG. ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.242
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 21 de septiembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALACIO JAIMES y YOSELIN BEGOÑA DE NAZARET SÁNCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.245.399 y V-22.007.545, números de teléfonos: 0424-4745908, 0412-8691754 y 0414-4268333, correos electrónicos: rosalbajaimes600@gmail.com y hprmo8123@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, correos electrónicos: l.americo.perez@gmail.com – emiliasilva40.es@gmail.com, respectivamente. Alegaron los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALACIO JAIMES y YOSELIN BEGOÑA DE NAZARET SÁNCHEZ FLORES, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de diciembre de 2015, por ante el Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 0536, Año: 2015, Tomo III, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Gonzalez Plaza, Calle Los Pinos, Casa 5-31 Municipio Naguanagua del estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el año 2019, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALACIO JAIMES y YOSELIN BEGOÑA DE NAZARET SANCHEZ FLORES, asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de divorcio.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-19-242-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 0536, Año: 2015, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por el Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Colinas de Gonzalez Plaza, Calle Los Pinos, Casa 5-31 Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el año 2019, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALACIO JAIMES y YOSELIN BEGOÑA DE NAZARET SÁNCHEZ FLORES, antes identificados, contraído en fecha 03 de diciembre de 2015, por ante el Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 0536, Año: 2015, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.242