REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000236 DM
ASUNTO: GP31-R-2022-000520 DM

RECURRENTE: Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera Mediante apoderadas judiciales Abg. Yetsana Álvarez y Abg Mercedes Rodríguez
RECURRIDA: Sentencia de fecha 17/10/2022 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
MOTIVO: Rectificación de acta de Matrimonio
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092023000005

I
ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2.022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora remitió a este Tribunal Superior (f. 62), el expediente contentivo de la Rectificación de acta de Matrimonio incoada por las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.158.901 y V-8.596.537, mediante apoderadas judiciales Abg. Yetsana Álvarez y Abg. Mercedes Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.969 Y 116.222.
En fecha 24 de octubre de 2.022 la parte recurrente consignó diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello de fecha 17 de octubre de 2.022, en la cual declaró Sin Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio. (f.60)
En fecha 25 de octubre de 2.022 la jueza a quo escucho apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 31 de octubre de 2.022 que riela en el folio 63 del presente expediente asignándole la nomenclatura GP31-R-2022-000520
En fecha 28 de noviembre de 2.022 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD el escrito de informe presentado por las abogada Yetsana María Álvarez Padrón en su condición de apoderada de las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera. (f.64 al 66).
En fecha 29 de noviembre de 2.022 sin que las partes consignaran escritos de observaciones mediante autos se fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Previo análisis de las manifestaciones y defensas presentes en autos se infiere los alegatos presentados por el recurrente el escrito de informe de la parte recurrente que seguidamente se especifican:
Se infiere del escrito de informe presentado por el recurrente los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de junio de 2.022 solicito la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano Juan Luis D’Guida Velez quien es padre de las solicitantes el cual se encuentra asentada en el libro de Actas de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello de la Parroquia Fraternidad bajo el Nro. 01, folio No. 01 del año 1956 en virtud que se le corrigiera ciertos errores materiales siendo los siguientes: se coloco JUAN LUIS D`GUIDA VELEZ, siendo lo correcto JUAN LUIS DI`GUIDA VELIZ, donde se colocó MIGUEL D`GUIDA, cuando lo correcto el MICHELANGELO DI´ GUIDA FERZOLA, así mismo se cometió el error de los apellidos de la abuela de las solicitantes, se coloco DOLORES VELEZ DE D`GUIDA, siendo lo correcto DOLORES VELIZ DI`GUIDA. En relación a la nacionalidad del ciudadano MICHELANGELO DI´ GUIDA FERZOLA fue omitido por lo que se requiere sea agregado ya que el mismo nació en la ciudad de MONTESANO SULLA MARCELLANA ITALIA.
Expone que la jueza a quo en el análisis de las pruebas no valoro todas las pruebas promovidas, es especial la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en razón de que la misma evidencia correcciones peticionadas, así como la persona (en caso el ciudadano JUAN LUIS DE GUIDA VELEZ, plenamente identificado en auto, quien es padre de las solicitantes, pero no se pronuncio al respecto de dicha prueba dejando a las representadas en un estado de indefensión, puesto que la misma evidencia la relación de parentesco que existe.
Que en el caso de marras, se comprobó que si existen elementos probatorios para evidenciar la relación de parentesco familiar entre el abuelo de las solicitantes el ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola, ya identificado en autos y el ciudadano Juan Luis D’ Guida Vélez, en razón que no solo el acta de nacimiento es un elemento probatorio para evidenciar la filiación del parentesco, también el acta de defunción es un elemento probatorio de la filiación, puesto que la misma señala los hijos que dejo el de cujus.

-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la Rectificación de Acta de Matrimonio basándose en las consideraciones siguientes:
Ahora bien considera esta juzgadora aclarar que entre las pruebas por excelencia que suelen hacerse valer en este tipo de procedimiento vale citar diversos instrumentos de los que se evidencia el dato, nombre o apellido correcto que se pretende corregir, a saber, constancia de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, partidas de matrimonio o de defunción, etc. Pero dada la libertad probatoria imperante en nuestro sistema procesal, podría acudirse a cualquier otro medio de prueba tales como informes, testigos, inspección judicial, experticia.
El Código de Procedimiento Civil en su el artículo 506 impone a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que para ello podrá valerse de cualquier instrumento probatorio que le permita demostrar ante el juez la inexactitud, omisión o mención prohibida que se pretende rectificar.
Al respecto, el doctrinario Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil” establece que:
“Corresponde a la esencia del proceso civil el que sobre las partes recaiga la carga de aportar los hechos al proceso; esto es, la realización de las afirmaciones de los supuestos facticos de las normas cuyas consecuencias se piden solo puede ser obra de las partes. Si el juez pudiera hacer esas afirmaciones se estaría alterando toda la concepción de lo que es el proceso civil”.

Ahora bien, hecha la anterior aclaratoria en virtud de la carga dinámica de la prueba y hecho el análisis de la solicitud así como de los medios de pruebas traídos en autos, se verifica que se pretende rectificar el nombre del padre del ciudadano Juan Luis D`Guida Velez, es así que a los fines de lograr tal rectificación le nace la carga procesal a los solicitantes de probar la filiación entre el ciudadano Juan Luis D`Guida Velez y el ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola, el cual se demuestra por medio del acta de nacimiento de Juan Luis D`Guida Velez.
En este sentido en el caso de marra se verifica que dentro de los medios de pruebas traído por las solicitantes mediante apoderadas judicial, no fue incorporada junto al libelo de la demanda ni dentro del lapso probatorio establecido en el articulo 771 medio de prueba que logre demostrar el parentesco entre los ciudadanos antes mencionados.
Es así, que al no quedar demostrada la filiación resulta imposible para esta juzgadora determinar en efecto el error en el acta de matrimonio de la cual se pretende rectificar, por lo que es forzoso para esta jugadora declarar sin lugar la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio en virtud que no fue traído en auto como medio de prueba el documento fundamental a los fines de demostrar la filiación entre el ciudadano Juan Luis D`Guida Velez y Michelangelo Di Guida Ferzola. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo anteriormente señalado; al decidir observa:
Se desprende de los autos y escritos aportados por las partes solicitantes al presente expediente que se trata de una Rectificación de acta de Matrimonio incoada por las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera, mediante apoderadas judiciales Abg. Yetsana Álvarez y Abg. Mercedes Rodríguez, fundamentada en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2.022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; corresponde a este Juzgado Superior determinar si la decisión se encuentra o no ajustada conforme a derecho.
Expone la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, en su condición de apoderada judicial de las solicitantes en su escrito de informe, que la jueza a quo en el análisis de las pruebas no valoro todas las pruebas promovidas, es especial la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en razón de que la misma evidencia correcciones peticionadas, así como la persona de JUAN LUIS DE GUIDA VELEZ, quien es padre de las solicitantes, pero no se pronuncio al respecto de dicha prueba dejando a las representadas en un estado de indefensión, puesto que la misma evidencia la relación de parentesco que existe.
Que en el caso de marras, se comprobó que si existen elementos probatorios para evidenciar la relación de parentesco familiar entre el abuelo de las solicitantes el ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola, ya identificado en autos y el ciudadano Juan Luis D’ Guida Velez, en razón que no solo el acta de nacimiento es un elemento probatorio para evidenciar la filiación del parentesco, también el acta de defunción es un elemento probatorio de la filiación, puesto que la misma señala los hijos que dejo el de cujus.
Ahora bien, las rectificaciones de actas consisten en subsanaciones de los efectos de un documento, es decir la acción de rectificar la conveniente exactitud los nombres o datos que rezan en el documento a rectificar que se asienten en los libros del Registro Civil, esta solicitud procede la solicitud de rectificar judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, la jueza aquo indica en la sentencia bajo estudio que se verifica que se pretende rectificar el nombre del padre del ciudadano Juan Luis D`Guida Velez, es así que a los fines de lograr tal rectificación le nace la carga procesal a los solicitantes de probar la filiación entre el ciudadano Juan Luis D`Guida Velez y el ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola, el cual se demuestra por medio del acta de nacimiento de Juan Luis D`Guida Velez.
Expone que:
En este sentido en el caso de marra se verifica que dentro de los medios de pruebas traído por las solicitantes mediante apoderadas judiciales, no fue incorporada junto al libelo de la demanda ni dentro del lapso probatorio establecido en el articulo 771 medio de prueba que logre demostrar el parentesco entre los ciudadanos antes mencionados.
Es así, que al no quedar demostrada la filiación resulta imposible para esta juzgadora determinar en efecto el error en el acta de matrimonio de la cual se pretende rectificar, por lo que es forzoso para esta jugadora declarar sin lugar la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio en virtud que no fue traído en auto como medio de prueba el documento fundamental a los fines de demostrar la filiación entre el ciudadano Juan Luis D`Guida Velez y Michelangelo Di Guida Ferzola.

Ahora bien resulta del análisis de los autos y medios probatorios que componen el presente expediente que fueron aportados por las solicitantes como medio de prueba, copia certificada del acta de matrimonio que pretende ser rectificada (f.06 al 11), copia simple de los datos filiatorios del ciudadano Alfonso Antonio Deguida Veliz, (f.09) quien no es parte dentro de la solicitud, Acta de Nacimiento del Ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola (f. 11), copia simple del acta de defunción del ciudadano Alfonso Antonio De Guida (F.41 al 43) y copia simple de la sentencia de fecha 26/09/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde se declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis D’ Guida Velez (f. 52 al 55)
Es así que la solicitante pretende rectificar el acta de matrimonio del ciudadano Juan Luis D’ Guida Velez en virtud que se le corrigiera ciertos errores materiales siendo los siguientes: se coloco JUAN LUIS D`GUIDA VELEZ, siendo lo correcto JUAN LUIS DI`GUIDA VELIZ, donde se coloco MIGUEL D`GUIDA, cuando lo correcto el MICHELANGELO DI´ GUIDA FERZOLA, así mismo se cometió el error de los apellidos de la abuela de las solicitantes, se coloco DOLORES VELEZ DE D`GUIDA, siendo lo correcto DOLORES VELIZ DI`GUIDA. En relación a la nacionalidad del ciudadano MICHELANGELO DI´ GUIDA FERZOLA fue omitido por lo que se requiere sea agregado ya que el mismo fue nacido en la ciudad de MONTESANO SULLA MARCELLANA ITALIA.
Ahora bien resulta importante resaltar para este juzgador que si bien el documento fundamental dentro de las rectificaciones de acta es el documento a rectificar las partes como parte interesada debe aportar elementos que prueben los hechos que sustente su pretensión, siendo así estos responsables por su negligencia
Al respecto el tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg expone que
“incumbir a la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deben probar el presupuesto de un hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión o excepción”.

En el caso en marra las solicitantes pretende la corrección del nombre del padre del ciudadano Juan Luis De Guida Velez, abuelo de la solicitantes ciudadano Michelangelo Di´ Guida Ferzola, presentando como medio de prueba del parentesco entre ambos copia simple de los datos filiatorios del ciudadano Alfonso Antonio Deguida Veliz, (f.09) quien no es parte dentro de la solicitud, Acta de Nacimiento del Ciudadano Michelangelo Di Guida Ferzola (f. 11), copia simple del acta de defunción del ciudadano Alfonso Antonio De Guida (F.41 al F.43) y copia simple de la sentencia de fecha 26/09/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José donde se declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis D’ Guida Velez (f. 52 al 55).
En este sentido es de aclarar que la prueba fundamental en tal caso a los fines de verificar el parentesco de ambos ciudadanos y así proceder a la rectificación del acta lo constituyen el acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis de Guida Vélez, con la respectiva nota marginal donde conste la Rectificación de la misma en la sentencia de 26/09/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José.
Al respecto es necesario aclarar que, si bien no es necesario ejecutar esas sentencias declarativas o constitutivas, como lo es el caso de las rectificaciones se requiere un certificado del juzgado para poder hacer las inscripciones y trámites que se necesiten como lo es el estampado de la nota marginal de la rectificación ordenada en la respectiva acta de nacimiento, a los fines de ser posteriormente incorporada como medio de prueba del procedimiento de rectificación del acta de matrimonio del ciudadano Juan Luis de Guida Vélez.
Así mismo al respecto del acta de defunción de presentada por las solicitantes del ciudadano Alfonso Antonio De Guida al que hace referencia la apoderada de las solicitantes en su escrito de informe, esta corresponde a un ciudadano quien no es parte dentro procedimiento de rectificación por lo que mal podría la jueza a quo darle valor al ser la misma impertinente, aunado a esto es de resaltar al conocimiento de la apoderada, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil tal como se desprende de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, Exp. 799 que expone que:
El artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.
La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.

Es así que de lo antes transcrito se desprende que las actas de defunción deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Es de esta manera que analizado el caso de marra y de lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.022 al no haber sido demostrada la filiación entre los ciudadanos Juan Luis de Guida Vélez y Michelangelo Di´ Guida Ferzola, en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada por las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera. Así se decide
IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yetsana Álvarez en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.158.901 y V-8.596.537, contra sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2.022 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2.022 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaro que declaró SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio incoada por la ciudadana Abg. Yetsana Álvarez en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Yadira Coromoto D’ Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D’ Eguida Herrera, todas ya identificadas en auto.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.

La Secretaria


Abg. Maria Eugenia Linares Melero