REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: GP21-E-R-2022-000004

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Ciudadano, EDGAR GREGORIO RAGEL CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.612.137 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jean Carlos Illas Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 229.956.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz B, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Mariyelcy Ordoñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo y María Angélica Farfán Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.902, 55.004, 117.552, 141.056, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada María Isabel Rosillon Padauy, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.705, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), tercero interesado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-E-N-2021-000003, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Edgar Gregorio Rangel Calanche, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.137, contra la Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes referido, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:

• En fecha 06 de agosto de 2021, el ciudadano, EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.137, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción; acompañado de anexos. (folios útiles 01 al 180 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 16 de agosto de 2021, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 18 de agosto de 2021. (folios útiles 182 al 183 de la Pieza 1 del asunto principal).
 Luego, en fecha 30 de agosto de 2021, el referido Juzgado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante, Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) (folios útiles 184 al 187 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 09 de marzo de 2022, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 16 de marzo de 2022, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el sexto (6°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (folios útiles 238 al 239 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 24 de marzo de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias de la parte demandante, sin estar asistido por abogado alguno y del tercero interesado representado por sus apoderados judiciales, asimismo se encuentra presente la representación de la Procuraduría General de la República, por otro lado, se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la representación del Ministerio Público. Una vez iniciado el acto público, el ciudadano Juez señala que vista la situación del demandante, que comparece sin estar debidamente asistido por abogado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, suspende la audiencia, señalando que la misma será convocada por auto separado, de conformidad con la agenda del Tribuna, advirtiendo a la parte recurrente en atención a la responsabilidad que tienen los justiciables de cumplir con sus cargas procesales, que para la fecha que se fije nuevamente la audiencia de acudir con abogado que lo represente o asista se le asignara un Procurador Especial del Trabajo. (folios útiles 246 al 247 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 21 de abril de 2022, se celebra la Audiencia de Juicio plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante debidamente asistido por abogado en ejercicio, y del Tercero Interesado por medio de sus apoderados judiciales, así como del representante de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la representación del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, se procedió a dar por concluida la audiencia de juicio, dejándose constancia del debido control de las pruebas promovidas. (folios útiles 253 al 256 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fechas 29 de abril y 02 de mayo de 2022, la parte demandante y el tercero interesado respectivamente, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes. (folios útiles 14 al 28 de la Pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 09 de mayo de 2022, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 31 de la Pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 27 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia de juicio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere por treinta (30) días más, la oportunidad para proferir el fallo correspondiente. (folio útil 32 de la Pieza 2 del asunto principal)
 En fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía y eficacia de la autoridad administrativa, reponer el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 049-2020-01-000370. (folios útiles 33 al 58 de la Pieza 2 del asunto principal).
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2021, la parte actora, ciudadano, EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, asistido jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 0006-2020, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción, fundamentando el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:
- Que (…) En fecha 13 de Mayo (sic) del año 1991, [comenzó] a prestar [sus] servicios de forma ininterrumpida para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A “MONACA”, desempeñando el cargo de JEFE DE TURNO, devengando como último salario diario de (BS (sic) 99.835,92 más lo correspondiente al bono de alimentación, bono de alimentación integral, beneficio de compra de productos mensual, donativo de alimento contentivo de 80 kilogramos de alimentos producido por la empresa) y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:30 AM (sic) A (sic) 3:00 PM (sic), de 3:00 PM (sic) a 11:00 PM (sic) respectivamente.
- Que (…) el día 29 de Octubre (sic) de 2018, cuando [se] encontraba prestando [sus] servicios de forma habitual, [fue] convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la entidad de trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del C.I.C.P.C (sic) del Municipio Valencia Estado Carabobo, quienes [le] detuvieron y [le] colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido [fue] presentado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, quien [le] dictó medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días (…) y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Reventa.
- Que (…) en fecha 28 de Enero (sic) de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en donde [le] ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima.
- Que (…) LA PROHIBICION DE [ACERCARSE] A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, (Negrita y subrayado del original) lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fecha 22 de noviembre de 2019, dictó sentencia y la publicó in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, declaró [su] ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en [su] contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sentencia de la cual fue notificada la entidad de trabajo en ese mismo acto, por cuanto (…) se encontraba presente…”
- Que (…) como consta en el expediente administrativo, desde el momento de [su] aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de LA RELACIÓN DE TRABAJO (art 72 literal “f” de la L.O.T.T.T).
- Que (…) Dictada la Sentencia que en Primera Instancia donde [le] absuelven de toda culpa, en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamento de la L.O.T.T.T (sic), concatenado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva que [les] rige, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo (…) siendo diligente [acudió] el día 26 de Noviembre (sic) de 2019, acompañado de la Defensora Publica Abogada ISLEY MORENO, estando en la Entidad De Trabajo (…) [dieron] cuanto (sic) a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual [les] manifestó que no podía [atenderlos], luego [regresó] a la entidad de trabajo para [ponerse] a disposición los días 27, 28, 29 de Noviembre (sic) 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de Diciembre (sic) de 2019, a los fines de [su] reintegro a [sus] labores habituales, sin que pudiera hacer efectiva dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que [se] presentó [le] manifestaron que tenían orden de no [dejarlos] entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alberto D’ Sousa…”
- Que (…) [acudió] en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2019 ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de [sus] salarios caídos, siendo admitida (…) en fecha 20 de Diciembre (sic) del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 22 de Enero (sic) del 2020, donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho, la entidad de trabajo rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar bajo la falsa premisa que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la L.O.T.T.T (sic), y 35 literal “d” y 39 literal “e” del reglamento de dicha Ley, por cuanto [le] fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo MONACA aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el día 25 de Noviembre (sic) del 2018 y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes, la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de Septiembre (sic) de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar [su] REENGANCHE, dichos estos que consta en acta de ejecución de fecha 22 de Enero (sic) del 2020. Cuando lo cierto (…) es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
- Que (...) [su] acción de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos deviene del estado de incertidumbre que [le] embargó en el momento de estar notificado de la sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual [fue] Absuelto de toda culpa, donde fueron levantadas las Medidas Cautelares que estaban impuestas en las cuales se encontraba el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la fase de juicio, lo que ha debido hacer la entidad de trabajo después de haber sido puesto en libertad plena, de acuerdo al artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral fue [reincorporarlo] a [su] puesto de trabajo, el cual no se realizó bajo el falaz argumento que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio en lo Penal, no estaba firme, por cuanto se había ejercido el Recurso de Apelación al cual tenían derecho y por consiguiente se mantenían las medidas y por ende la suspensión de la relación de trabajo…”
- Que (…) en atención a [su] interés de preservar [su] puesto de trabajo, [acudió] dentro del lapso a [reincorporarse] a [sus] labores habituales y como bien manifestó en el acto de Reenganche la apoderada de la entidad de trabajo no acataba dicho Reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido (…) que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmó y ratificó la Sentencia Absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
- Que (…) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de [sus] argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando [su] solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia administrativa que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado aquí…” (Subrayado del original)
- Que (…) es el caso que EL ACTO IMPUGNADO fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas (…) para demostrar la procedencia de [su] solicitud…”
- Que (…) LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar [su] pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión. (Subrayado del original)
- Que (…) la decisión administrativa (…) se fundamentó (…) en simples apreciaciones de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO que carecen de sustrato probatorio y no solo [le] cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva sino también la posibilidad de contar con la valoración del acervo probatorio para demostrar que [su] pretensión no estaba caducada, sino que omitió deliberadamente pronunciarse sobre las instrumentales que fueron consignadas en el expediente.
- Que (…) a los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar [su] derecho al trabajo [consignó] en la oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los (…) hechos.
- Que (…) [fue] objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo que [le] acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca [estuvo] incurso y que fue demostrada [su] inocencia…”
- Que (…) desde el día 29 de Octubre (sic) del 2018, momento en el que [fue] privado de [su] libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente Judicial de no [acercarse] a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida…”
- Que (…) Por todas estas razones, EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta…”
- Que (…) en el presente caso (…) LA INSPECTORIA DEL TRABAJO habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas…”
- Que (…) El Inspector del Trabajo tomo (sic) fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo en fecha 29 de Octubre (sic) del 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo [le] dejo (sic) de cancelar los salarios y todos los demás beneficios…”
- Que (…) Resulta absolutamente infundado y carente de basamento jurídico sostener como un elemento determinante, que [su] pretensión esta caduca o extemporánea por considerar que suspendida la relación de trabajo, la entidad de trabajo dejo (sic) de cancelar los salarios, excluirlo de la seguridad social (I.V.S.S) de manera unilateral considera que este hecho aun estando suspendida la relación de trabajo. (Subrayado del original)
- Que (…) En el presente caso, se identifica claramente que el ACTO IMPUGNADO el acto administrativo incurrió falso supuesto de Derecho, por cuanto LA INSPECTORIA DEL TRABAJO establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha doce (12) de agosto de 2022, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente administrativo N° 049-2019-01-000370; interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.612.137 y en consecuencia anula la Providencia Administrativa, se sustenta en los fundamentos que de seguida se reproducen:

(…) advierte [ese] Juzgado, que tal y como quedó plenamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 01 de octubre de 2018, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la parte actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el Tribunal Penal le impuso a la parte actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento durante el lapso que perdurase el juicio

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”

En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador recurrente estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación Penal Nacional dicte medidas sustitutivas de privación de libertad, así como otra medida de carácter innominado el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual este Tribunal desecha los alegatos expuestos por el Tercero Interesado y la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su Sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la parte actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma esta (sic) referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial concluyó con una sentencia ABSOLUTORIA, por el no incurriendo el trabajador en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta. Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la empresa lo cual a juicio de quien decide se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, de lo que se infiere que la accionada erróneamente consideró que al momento que la entidad de trabajo dejare de pagar los Salarios al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por la detención del trabajador como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima [ese] Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 29 de octubre de 2018 al 09 de diciembre de 2012, fecha esta ultima (sic) cuando se el fallo que absuelve y restituye todas las garantías laborales.

…omissis..

En tal sentido la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho incierto, es decir fundamentó la decisión del mérito del asunto al concluir que “la extinción o terminación de la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo (sic) de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT, se constituye un despido indirecto y desde ahí es que comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT (sic), y por cuanto el trabajador acudió el 18 de diciembre del 2019 a ejercer la solicitud de reenganche luego de haber transcurrido un lapso de más de un (01) año desde el despido por lo que operó la caducidad de la acción. Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó, y es el hecho que el trabajador fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2018, y presentado por ante el Tribunal de Control en el 01 de noviembre del 2018, siéndole interpuesta una medida cautelar de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el tiempo que durase el juicio, es decir desde ese momento, opera la suspensión de la relacion (sic) de trabajo que trae como efecto o consecuencia que el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo no esta (sic) obligado a prestar servicio y menos si tiene prohibida el acercamiento a la entidad de trabajo por imposición de una Decisión Judicial, efecto que se traduce también que la entidad de trabajo no esta (sic) obligada durante dicha suspensión de cancelar algún salario salvo los correspondiente a la Seguridad Social, entonces mal puede inferir el Inspector del Trabajo que estando la suspendida la relacion (sic) de trabajo y el hecho que la entidad de trabajo dejara de cancelar los salarios esto se traduzca un despido indirecto, por lo que incurren en el falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector del Trabajo al aplicar falsamente el articulo 80 literal “b” y 72 literal “f” de la LOTTT, por considerar que a partir del 29 de octubre del 2018, momento en que la entidad de trabajo dejo (sic) de pagar los salarios y todos los beneficios al trabajador se extinguió la relacion (sic) de trabajo. Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relacion (sic) de trabajo opero (sic) desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relacion (sic) de trabajo se extinguió el 29 de octubre del 2018, fecha esta (sic) en que se dejo (sic) de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 18 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:

(…) En la señalada Sentencia, se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa que contiene la declaración de Caducidad emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo, sustentada en la afirmación de que no existe la Caducidad, por cuanto la relación laboral, se encontraba suspendida. (Negrilla y subrayado del original)

“...Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero (sic) desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre de 2018, fecha esta (sic) en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa No. 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de2021. Expediente Administrativo No. 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.612.137 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo No. 049-2019-01-00370. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa No. 00006-2020 de fecha 10-febrero-2021, expediente No. 049-2019-01-000370...”

Es imperativo, ahondar en esta Declaratoria de SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, desde el 29 de Octubre de Octubre (sic) de 2018, hasta el 09 de Diciembre (sic) de 2019.

Nuestra Ley Laboral, consagra los casos en los cuales es posible que ocurra la Suspensión de la relación de trabajo: Capítulo IV, La Suspensión de la Relación de Trabajo:

Artículo 71: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Artículo 72: La Suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora par (sic) la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora par (sic) la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso par (sic) el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona par (sic) realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan las suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Se evidencia de los supuestos establecidos en el Artículo 72 de la LOTTT (sic), que NO EXISTE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en las fechas establecidas en la Sentencia Apelada, es decir desde el 29 de Octubre (sic) de 2018 al 09 de Diciembre (sic) de 2019, por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en Ley, aún mas, (sic) en ningún momento la Ley ha establecido una suspensión superior a un (1) año y la Sentencia Recurrida, crea una suspensión distinta a la consagrada en la Ley, lo que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 29 de Octubre (sic) de 2018, el ciudadano Edgar Rangel, fue detenido y en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2018, impuesto en Audiencia de presentación: de medida Cautelar sustitutiva de libertad, como la de no acercarse a la Empresa Monaca, es decir, no se encontraba privado de libertad. (Subrayado del original)

Al Declararse una Suspensión de la Relación Laboral de más de un año, se vulnera la Seguridad Jurídica de [su] representada. (Subrayado del original)

En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345, Expediente No. 04-2252, de fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, deja por sentado lo siguiente:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación (…)

El principio lo que persigue, es la existencia de confianza en el ordenamiento jurídico, en su aplicación, por lo que el principio abarca que los derechos no se vulneren y porque la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa, creando confianza legítima de cual (sic) es la interpretación de las normas jurídicas a la cual acogerán.

Razón por la cual, la Suspensión de la Relación Laboral declarada en la Sentencia Apelada, incurre en vicios de: Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El Falso Supuesto de Hecho, como vicio de la Sentencia, como la Jurisprudencia ha indicado, tiene lugar, cuando el Juez se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a las apreciación efectuada por éste, se trata de un vicio que al afectar la causa, acarrea su nulidad, por lo cual en necesario exponer como no se adecuó la Decisión, a las circunstancias de hecho.

PRIMERO: Consta en la Sentencia Apelada, en: PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Es imperioso, analizar lo que Consta en la Sentencia recurrida referente a PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO, por no corresponderse con lo expuesto y consignado en Audiencia de Juicio de fecha 21 de abril de los corrientes, mediante Escrito por el cual se expusieron Antecedentes, se ratificaron medios de pruebas y, que para una mejor apreciación, se expusieron nuevamente en el mismo. Lo cual fue ratificado en Informes por [su] representada.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Se establece en la Sentencia recurrida:

“El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas en los términos que establece en su escrito, que no son mas (sic) que la intención de hacer probar o sustentar que la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes y por actos del Poder Público, por considerar que luego de transcurrido un año luego de la aprehención (sic) del recurrente, la entidad de trabajo tal como lo señala en las documentales insertas en el expediente, excluyó al trabajador de la nómina y dejo (sic) de pagar los salarios el 29 de octubre del año 2018, y que es desde allí donde debía tomar el trabajador el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que [ese] Juzgado en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del presente recurso es si operó la caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en consecuencia [ese] Juzgado dilucidará en la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (Resaltado del original)

a) Es incorrecto que la entidad de trabajo, excluyó al trabajador de la nómina y dejó de pagar salarios el 29 de octubre de 2018, tal y como consta en Autos por los dichos del ciudadano Edgar Rangel y del tercero interesado, debidamente expuesto y probado.

b) Contrario a lo que establece la Sentencia recurrida, la fecha en la que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, fue el 25 de Noviembre de 2.018, por motivos legales.

c) Señala la Sentencia, que es desde el 29 de octubre de 2018, donde manifiesta el tercero Interesado (MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA) debía tomar el trabajador el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es decir, es incorrecto, lo establecido como PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que consta en Autos reiteradamente, tanto en el Expediente Administrativo, como en el Contentivo del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en primera instancia, que se consignó Planilla de Egreso del I.V.S.S., de fecha 27 de septiembre de 2019. Documento emanado de organismo público, no impugnado, por lo que debe tenerse como cierto todo su contenido.

Es el 27 de Septiembre (sic) de 2019, la fecha en la cual por causas ajenas a la voluntad de las partes, se terminó la relación laboral y es desde esa fecha, que se computa el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T. (sic)

Por lo que el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del recurso de nulidad interpuesto por Edgar Rangel, es si operó la caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, establece que en consecuencia dilucidará en la decisión del fondo del presente asunto, al valorar incorrectamente las pruebas del tercero interesado, tal y como esta (sic) plasmado en la Sentencia recurrida, sin lugar a dudas constituye violación severa al derecho a la defensa, al no estimar, analizar y valorar las pruebas aportadas.

Esto, en virtud de que, la relación laboral concluyó en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a todo evento.

El 25 de noviembre de 2018, Edgar Rangel, es retirado de la nómina de trabajadores, lo que implica únicamente, ausencia de pago de salario, no relación de trabajo.

Consta en el Escrito, donde se ratifican los medios de prueba de [su] representada, que se ratifica la Prueba Pre Constituida, irrefutable, establecida en Copia Fotostática Certificada de Expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL, Practicada en fecha 18 de Noviembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. GP31-S-2019-00090DM. En la que se deja constancia de:

- Fecha en que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, es decir, 25 de Noviembre (sic) de 2018, por motivos legales.

Siendo incorrecto lo establecido en la Sentencia, en PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO, de que la entidad de trabajo excluyó a Edgar Rangel de la nómina y dejó de pagar salarios el 29 de octubre de 2018, y que es desde allí que el tercero interesado manifiesta que debía interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que consta en Autos:

- La Constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S., es de fecha 27 de septiembre de 2019. Documento emanado de organismo público, no impugnado, por lo que debe tenerse como cierto todo su contenido.

Tanto en el Procedimiento Administrativo, como en el de Primera Instancia de Juicio, [su] representada ha manifestado, que es desde allí donde debía tomar el ciudadano Edgar Rangel el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos. Por haber terminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

- La constancia de trabajo forma 14-100, es de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- La planilla por terminación de la relación trabajo, establece fecha de terminación laboral, 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- El pago al que se hace referencia, realizado en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2018, corresponde al cumplimiento de la Cláusula No. 23. DETENCIONES, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. “MONACA” Y El Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo MONACA, C.A., Afines, Conexos Y Derivados, DEL Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo “SINUTRAMONACA-PC” 2016-2018. Que establece: ...”La Entidad de Trabajo conviene en los casos que el trabajador no hubiere dado causa de la detención policial o judicial, en pagarle a salario normal los primero Veinticinco (25) días que dure la detención, previa constancia respectiva…”

[Su] representada, de buena fe, procedió al pago de estos primeros veinticinco (25) días, de inasistencia al ciudadano Edgar Rangel, aún cuando a partir del primero (01) de Noviembre (sic) de 2018, ya se encontraba en Libertad, adicional al hecho que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) no acusó en particular a ninguna persona.

Se evidencia de las pruebas documentales ratificadas por (su) representada, que es el 27 de Septiembrede 2019, cuando por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, finaliza la relación laboral y se produce el egreso ante el I.V.S.S., fecha, que no apreciada ni valorada al exponer el ciudadano Juez, erróneamente que el tercero (sic) interesado establece como fecha de extinción de la relación laboral, el 29 de octubre de 2018 y no aprecia ni valora la fecha de la terminación de la Relación Laboral, es decir el 27 de Septiembre (sic) de 2019.

Al producirse un dictamen erróneo de lo Probado por el tercero interesado, en la Sentencia recurrida, se le cercenó a mi representada la posibilidad de contar con la valoración del acervo probatorio para demostrar la fecha en que terminó la relación de trabajo, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir 27 de septiembre de 2019.

En la Sentencia recurrida, con respecto a las Pruebas del tercero interesado, que no hubo una motivación suficiente, análisis ni apreciación general de todos los elementos promovidos, no hay una relación precisa y detallada de los medios de pruebas interpuestos por el tercero interesado MONACA.

SEGUNDO: Consta en la Sentencia Apelada: RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

“...Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre de 2018, fecha esta (sic) en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa (…) No. 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No. 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA.

Se hace imperativo aclarar, que la detención preventiva del 29 de Octubre (sic) de 2018, tuvo lugar hasta el 01 de Noviembre (sic) de 2018, tal y como consta en Autos, es decir, el ciudadano Edgar Rangel, no estuvo privado de libertad, en el proceso penal. Lo que constituye un falso Supuesto de Hecho.

2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

El Falso Supuesto de Derecho, como vicio de la Sentencia, como la Jurisprudencia ha indicado, tiene lugar, cuando el Juez efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su Decisión.

Se identifica claramente, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho cuando el ciudadano Juez, expone en la Sentencia Apelada:

“...Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero (sic) desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre de 2018, fecha esta (sic) en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa (…) No. 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No. 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.612.137 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo No. 049-2019-01-00370. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa No. 00006-2020 de fecha 10-febrero-2021, expediente No. 049-2019-01-000370...”

1.- Estamos en presencia del Falso Supuesto de Derecho, toda vez que, Concibe la Sentencia una Suspensión inexistente, por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley

2.- La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es clara al establecer en el Artículo 72, los supuestos casos en los que procede una Suspensión de la Relación de Trabajo, arriba señalados.

En todo caso, lo que hubo fue una extinción de la relación de trabajo fundamentada en:

Artículo 76 LOTTT: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Artículo 35 del RLOT: “La relación de Trabajo se extinguirá por:
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

Artículo 39 del RLOT: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
e) Los actos del Poder Público.
f) la fuerza mayor

Lo que en forma reiterada, hemos sustentado.

Es necesario considerar, que no se equipara la suspensión de más de un año establecida en la Sentencia recurrida, para ningún supuesto de Ley, es más, el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 9: “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una Indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de Incapacidad. La duración y atribución de las Indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

La Sentencia recurrida, equipara una Medida Cautelar no delimitada en tiempo, que excede de cincuenta y dos (52) semanas, lo que genera una Inseguridad Jurídica para la Entidad de Trabajo, a una Privación de Libertad en Materia Penal. Siendo las consecuencias muy diferentes entre una y otra, por cuanto al estar en libertad, el ciudadano Edgar Rangel, tuvo posibilidades de accionar libremente ante los entes competentes en materia laboral, siendo el caso, que no hizo uso de estos beneficios. Por lo que sus acciones, fueron extemporáneas…”

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia número 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:

“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”

Por lo que, de las citas textuales precedentes se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada para motivar su decisión parte de la premisa de que los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de la función administrativa, conforme al principio de legalidad, están obligados a subordinar toda su actividad a la ley, tal y como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, los actos administrativos tienen carácter sublegal y se presumen ajustados a Derecho pudiendo ser ejecutados inmediatamente aún en contra de la voluntad de su destinatario mientras dicha presunción no sea destruida.

Siguiendo este orden argumentativo, la referida presunción de legalidad, que ampara los actos administrativos, es relativa o iuris tantum ya que el interesado, destinatario y afectado por éste la puede desvirtuar mediante el ejercicio del derecho a recurrir de los actos que lesionen sus intereses, debiendo, en tal supuesto, intentar la pretensión en sede jurisdiccional, específicamente, en la competencia contencioso administrativa, impulsando un juicio en el que tendrá la carga de demostrar la violación del principio de legalidad en el acto que impugna, lo que una vez evidenciado acarreará la declaratoria de nulidad absoluta o relativa según corresponda.

Así pues, del principio de legalidad como manifestación concreta del Estado de Derecho se derivan diversas garantías de los particulares frente a la Administración, siendo los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, como en este caso, el contencioso administrativo eventual en materia laboral que ejerce este Tribunal Superior conociendo en segunda instancia de las acciones de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención sobre lo pretendido, que es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar Gregorio Rangel Calanche, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada en el presente asunto, se torna imprescindible hacer un breve esquema temporal de los acontecimientos relevantes, entre los cuales tenemos:

a) En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano trabajador de la entidad Molinos Nacionales C.A (MONACA) cuando se encontraba laborando como era habitual, fue convocado a la sala de conferencia dentro del recinto de la entidad de trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y le colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico.
b) En fecha 01 de noviembre de 2018, encontrándose detenido, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente medida de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la empresa MONACA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
c) En fecha 28 de enero de 2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, le ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima.
d) En fecha 22 de noviembre de 2019, se dicta sentencia debidamente publicada su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2019, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró su inculpabilidad y absolutoria de todos los cargos imputados en su contra.
e) En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Edgar Rangel, acompañado de la Defensora Publica, abogada Isley Moreno, hicieron acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo MONACA, siendo atendida por representantes de la empresa y por integrantes del sindicato, afirmando que desconocían el fallo y que no podían tomar una decisión al respecto y que pasaran posteriormente, lo cual hicieron infructuosamente los días 27, 28, 29 de noviembre 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectiva dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó le manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa.
f) En fecha 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Edgar Rangel, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, denuncia con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida y sea ordenado su reenganche.
g) En fecha 15 de abril de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Molinos Nacionales C.A (MONACA), confirmándose la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró la inculpabilidad y por ende la absolutoria de todos los cargos imputados en contra del ciudadano Edgar Rangel.
h) En fecha 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Molinos Nacionales C.A (MONACA), confirmándose la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró la inculpabilidad y por ende la absolutoria de todos los cargos imputados en contra del ciudadano Edgar Rangel.

Es menester destacar, que las anteriores referencias temporales constituyen hechos acreditados en autos y sobre los cuales no hay controversia.

El Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa N° 00005-2021, expediente N° 049-2020-01-000370, en sus motivaciones para decidir, señala:

“…Como se puede evidenciar a partir de ese día (29-10-2018) la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) dejó de pagar los salarios y todos los demás beneficios del trabajador por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 literal “b” constituye un despido indirecto y es desde ese momento en que comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para que el trabajador afectado por la conducta del patrono de despedir sin causa justificada, acudiera por ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual al no haber intentado su acción en el tiempo legalmente establecido, la entidad de trabajo alega la extinción de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes…”

“…El artículo 425 de la LOTTT (sic), establece con claridad meridiana que cualquier trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o de inamovilidad laboral, una vez despido, desmejorado no trasladado, podrá acudir en un lapso de treinta (30) días continuos por ante el Inspector del Trabajo y presentar su denuncia solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero es el caso que el trabajador EDGAR RANGEL ya antes identificado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2019, es decir, un (01) año y veinte (20) días después que se produce la afectación por parte del patrono, ya que de acuerdo a su declaración en la denuncia, no cobra salarios ni benéficos desde el día en que fue aprehendido, es decir desde el día 29 de Octubre (sic). De conformidad con ese artículo 425 de la LOTTT (sic) el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la concreción del despido injustificado. La caducidad es una de las formas de extinción de la acción de la acción derivada de la dilación en su interposición, es decir por decaimiento de las acciones y si bien es cierto que en sede Penal se le impuso al trabajador de una Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a la empresa, no es menos cierto que se trata de una Medida recurrible por ante una instancia superior, que por lo demás no impedía interponer su acción…”

Resolviendo en definitiva:

“…Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR RANGEL plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A (sic); identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción…”.

El anterior criterio, mediante el cual el Inspector del Trabajo pretende justificar o fundamentar la declaratoria de la caducidad y por ende, sin lugar la pretensión del solicitante, es tan poco sustentable, que ni siquiera la entidad de trabajo, como tercero interesado, defiende el mismo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano EDGAR RANGEL.

Efectivamente, la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA), a lo largo del procedimiento administrativo y el contencioso administrativo, ha sostenido la tesis que el ciudadano demandante ya no es trabajador de MONACA, por cuanto se produjo la extinción de la relación laboral en fecha 27 de septiembre de 2019, por causa ajena a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 35, literal d) y 39, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador tenia de conformidad con el artículo 425 de la referida ley, 30 días continuos para interponer denuncia y solicitar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo correspondiente.

Ahora bien, se desprende asimismo, que la entidad de trabajo ha sostenido otras posiciones en lo inherente a la terminación de la relación de trabajo del ciudadano demandante, así tenemos, como se desprende del caudal probatorio, que en fecha 03 de diciembre de 2018, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, escrito de calificación de falta sobre el referido ciudadano, por haber incurrido en falta de probidad al estar involucrado en la presunta comisión del delito de reventa, por la sustracción de aproximadamente 1.524.811 kilogramos de harina de trigo. (Folios útiles del 82 al 86 de la Pieza 1)

Igualmente, se desprende del caudal probatorio, que la entidad MONACA, como consecuencia de un procedimiento incoado por el ciudadano Edgar Rangel, conjuntamente con otros trabajadores por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Cabello y que derivó en una medida de protección, mediante Providencia de dicho Consejo, a través de su representación judicial, introdujo por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, una denominada acción judicial de disconformidad contra la medida innominada de protección emitida por el referido Consejo de Protección, escrito en el cual se excepcionan afirmando que: “…Igualmente, debo destacar que se informó en el acto efectuado en fecha 07 de marzo de 2019 y se ratificó en escrito de alegatos de excepción o descargo posteriormente consignado, que los trabajadores/ denunciantes, por encontrarse involucrados en el proceso penal en el cual se les dictó Medida de No Acercamiento a la entidad de trabajo, por un Órgano Jurisdiccional competente, no procede el otorgamiento de los beneficios legales o convencionales de estos trabajadores, toda vez que no hay prestación de servicios laborales por parte de los denunciantes, hay una suspensión de relación de trabajo, hasta tanto se resuelva la causa penal, la cual se encuentra con remisión a etapa de juicio o hasta tanto se anule la Medida Innominada dictada por el Órgano Jurisdiccional (…) Me permito indicar a este Despacho que el procedimiento penal y la Medida Cautelar dictada dentro de las competencias del Juez Penal, produce respecto a la relación de trabajo entre los denunciantes y MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), la suspensión de la misma, ello en virtud, que la medida de alejamiento restringe o no permite la prestación de servicio en consecuencia no se causa el pago de la contraprestación (salario) ni se genera el otorgamiento de ningún otro beneficio salarial o convencional hasta tanto cese la medida cautelar que les fuera impuesta…” (Folios útiles del 103 al 114 de la Pieza 1)

Respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido la Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Textilana, S.A.).

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que fue objeto de una detención preventiva que fue posteriormente beneficiado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en su presentación periódica, conjuntamente con una medida de prohibición de acercarse a la entidad de trabajo denunciante.

Nuestra legislación define la suspensión de la relación de trabajo, como un acontecimiento previamente establecido en la ley, que no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono y el trabajador y señala expresamente los supuestos de la suspensión en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72.
(…)
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria….”

Es decir, esta suspensión está condicionada, por interpretación en contrario, a que cuando del proceso penal surja una sentencia condenatoria por contar el Juez con suficientes elementos probatorios sobre la culpabilidad del presunto indiciado, no se dará el supuesto contemplado en la norma.
De la inteligencia del literal “f” del artículo 72, se entiende que es necesario que sea proferida una sentencia condenatoria para que no se materialice la suspensión de la relación de trabajo, es decir, que cuando un trabajador se ve involucrado en un presunto hecho punible, es necesario esperar a ver qué sucede en el proceso penal sobre su culpabilidad o no, para que sea definida su situación laboral, como es lógico suponer y en caso de que la sentencia resulte absolutoria, se entiende que se materializa la existencia de la suspensión de la relación de trabajo al mismo tiempo que se tiene certeza sobre el fin de la suspensión, porque dicha Institución busca proteger el puesto de trabajo. Una vez, superada la causa que la interrumpió, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a sus actividades laborales, ya que el vínculo se mantiene vigente.
Por lo tanto, es obligación del empleador, permitir la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente) o de conformidad con lo establecido en la respectiva convención colectiva, si ello está establecido.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si la recurrida esta incursa en algún vicio que acarree su nulidad, todo de conformidad con el fundamento de la apelación del tercero interesado, el cual fue supra reproducido y que básicamente se circunscribe a señalar:
(…) Se evidencia de los supuestos establecidos en el Artículo 72 de la LOTTT, que NO EXISTE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en las fechas establecidas en la Sentencia Apelada, es decir desde el 29 de Octubre (sic) de 2018 al 09 de Diciembre (sic) de 2019, por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en Ley, aún mas, (sic) en ningún momento la Ley ha establecido una suspensión superior a un (1) año y la Sentencia Recurrida, crea una suspensión distinta a la consagrada en la Ley, lo que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 29 de Octubre (sic) de 2018, el ciudadano Edgar Rangel, fue detenido y en fecha 01 de Noviembre de 2018, impuesto en Audiencia de presentación: de medida Cautelar sustitutiva de libertad, como la de no acercarse a la Empresa Monaca, es decir, no se encontraba privado de libertad. (Subrayado del original)

Al Declararse una Suspensión de la Relación Laboral de más de un año, se vulnera la Seguridad Jurídica de [su] representada. (Subrayado del original)

El artículo 72 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, señala en su literal f), como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, la privación de libertad en el proceso penal, lo cual no hay duda que constituye un concepto amplio, en este sentido, no podemos olvidar que actualmente las medidas cautelares que pueden acordarse en un proceso penal son muy variadas, como por ejemplo la prisión provisional, la orden de alejamiento, la suspensión cautelar de funciones, el arresto domiciliario, la prohibición de acercarse a la sede de la entidad de trabajo. Todas ellas tienen una característica común: restringen o limitan la libertad del trabajador y, en algunos casos, pueden impedirle realizar su trabajo con normalidad.

En definitiva, para la aplicación de dicha suspensión se exige que se dicte una resolución judicial, provisional o cautelar, que restrinja la libertad de movimientos del trabajador de tal forma que haga imposible la prestación de sus funciones, lo que debe desembocar en la suspensión contractual con la exoneración recíproca de trabajar y abonar el salario.

En criterio de quien aquí decide, se puede concluir, que la "privación de libertad" a la que alude el artículo 72, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede limitarse exclusivamente a la prisión provisional propiamente dicha, sino que debe extenderse a aquellas situaciones, como la de autos, en la que el trabajador no puede prestar sus funciones con normalidad como consecuencia de una resolución judicial de carácter cautelar.

Por ello, cuando el operario judicial de primer grado, considera que: “…Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relacion (sic) de trabajo opero (sic) desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos…”, está interpretando correctamente la norma señalada, es decir, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto a que se vulneró la seguridad jurídica de la entidad de trabajo, por cuanto la recurrida establece una suspensión de la relación de trabajo mayor de un año, se hace prudente aclarar que la causal de suspensión establecida en el literal “f” del artículo 72 de nuestra ley sustantiva laboral, señala la privación de libertad en el proceso penal, resaltando como requisito indispensable para la materialización de la suspensión, que no resulte en sentencia condenatoria, no indicando nada con respecto al tiempo, como si está expresamente señalado en los literales “a” y “b”, inherentes a las enfermedades y accidentes.

Asimismo, la entidad apelante, señala que la sentencia está viciada por cuanto incurrió en falso supuesto hecho

(…) a) Es incorrecto que la entidad de trabajo, excluyó al trabajador de la nómina y dejó de pagar salarios el 29 de octubre de 2018, tal y como consta en Autos por los dichos del ciudadano Edgar Rangel y del tercero interesado, debidamente expuesto y probado.

b) Contrario a lo que establece la Sentencia recurrida, la fecha en la que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, fue el 25 de Noviembre (sic) de 2.018, por motivos legales.

c) Señala la Sentencia, que es desde el 29 de octubre de 2018, donde manifiesta el tercero Interesado (MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA) debía tomar el trabajador el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es decir, es incorrecto, lo establecido como PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que consta en Autos reiteradamente, tanto en el Expediente Administrativo, como en el Contentivo del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en primera instancia, que se consignó Planilla de Egreso del I.V.S.S., de fecha 27 de septiembre de 2019. Documento emanado de organismo público, no impugnado, por lo que debe tenerse como cierto todo su contenido.

Es el 27 de Septiembre (sic) de 2019, la fecha en la cual por causas ajenas a la voluntad de las partes, se terminó la relación laboral y es desde esa fecha, que se computa el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T. (sic)

Por lo que el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del recurso de nulidad interpuesto por Edgar Rangel, es si operó la caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, establece que en consecuencia dilucidará en la decisión del fondo del presente asunto, al valorar incorrectamente las pruebas del tercero interesado, tal y como esta (sic) plasmado en la Sentencia recurrida, sin lugar a dudas constituye violación severa al derecho a la defensa, al no estimar, analizar y valorar las pruebas aportadas.

Esto, en virtud de que, la relación laboral concluyó en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a todo evento.

El 25 de noviembre de 2018, Edgar Rangel, es retirado de la nómina de trabajadores, lo que implica únicamente, ausencia de pago de salario, no relación de trabajo.

Consta en el Escrito, donde se ratifican los medios de prueba de [su] representada, que se ratifica la Prueba Pre Constituida, irrefutable, establecida en Copia Fotostática Certificada de Expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL, Practicada en fecha 18 de Noviembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. GP31-S-2019-00090DM. En la que se deja constancia de:

- Fecha en que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, es decir, 25 de Noviembre (sic) de 2018, por motivos legales.

Siendo incorrecto lo establecido en la Sentencia, en PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO, de que la entidad de trabajo excluyó a Edgar Rangel de la nómina y dejó de pagar salarios el 29 de octubre de 2018, y que es desde allí que el tercero interesado manifiesta que debía interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que consta en Autos:

- La Constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S., es de fecha 27 de septiembre de 2019. Documento emanado de organismo público, no impugnado, por lo que debe tenerse como cierto todo su contenido.

Tanto en el Procedimiento Administrativo, como en el de Primera Instancia de Juicio, [su] representada ha manifestado, que es desde allí donde debía tomar el ciudadano Edgar Rangel el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos. Por haber terminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

- La constancia de trabajo forma 14-100, es de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- La planilla por terminación de la relación trabajo, establece fecha de terminación laboral, 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- El pago al que se hace referencia, realizado en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2018, corresponde al cumplimiento de la Cláusula No. 23. DETENCIONES, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. “MONACA” Y El Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo MONACA, C.A., Afines, Conexos Y Derivados, DEL Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo “SINUTRAMONACA-PC” 2016-2018. Que establece: ...”La Entidad de Trabajo conviene en los casos que el trabajador no hubiere dado causa de la detención policial o judicial, en pagarle a salario normal los primero Veinticinco (25) días que dure la detención, previa constancia respectiva…”

[Su] representada, de buena fe, procedió al pago de estos primeros veinticinco (25) días, de inasistencia al ciudadano Edgar Rangel, aún cuando a partir del primero (01) de Noviembre (sic) de 2018, ya se encontraba en Libertad, adicional al hecho que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) no acusó en particular a ninguna persona.

Se evidencia de las pruebas documentales ratificadas por (su) representada, que es el 27 de Septiembrede 2019, cuando por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, finaliza la relación laboral y se produce el egreso ante el I.V.S.S., fecha, que no apreciada ni valorada al exponer el ciudadano Juez, erróneamente que el tercero (sic) interesado establece como fecha de extinción de la relación laboral, el 29 de octubre de 2018 y no aprecia ni valora la fecha de la terminación de la Relación Laboral, es decir el 27 de Septiembre (sic) de 2019.

Al producirse un dictamen erróneo de lo Probado por el tercero interesado, en la Sentencia recurrida, se le cercenó a mi representada la posibilidad de contar con la valoración del acervo probatorio para demostrar la fecha en que terminó la relación de trabajo, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir 27 de septiembre de 2019.

En la Sentencia recurrida, con respecto a las Pruebas del tercero interesado, que no hubo una motivación suficiente, análisis ni apreciación general de todos los elementos promovidos, no hay una relación precisa y detallada de los medios de pruebas interpuestos por el tercero interesado MONACA.

SEGUNDO: Consta en la Sentencia Apelada: RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

“...Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta (sic) en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019, fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre de 2018, fecha esta (sic) en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa No. 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No. 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA.

Se hace imperativo aclarar, que la detención preventiva del 29 de Octubre (sic) de 2018, tuvo lugar hasta el 01 de Noviembre (sic) de 2018, tal y como consta en Autos, es decir, el ciudadano Edgar Rangel, no estuvo privado de libertad, en el proceso penal. Lo que constituye un falso Supuesto de Hecho.

En relación a los argumentos que preceden, lo cierto es que el operador jurídico de primer grado, hace un análisis pormenorizado sobre la suspensión de la relación de trabajo, su duración y entre que fechas esta se materializó, por lo que concluyó que no había operado la caducidad de la acción, anulando en base a ello, la Providencia Administrativa, por lo que la referencia a que el trabajador fue excluido de la nómina y se dejó de pagar el salario, al momento de valorar las pruebas del tercero interesado, obviamente responden a un error de redacción, se torna irrelevante y en nada afecta la sentencia, por cuanto se desprende claramente de la resolución judicial, que el operario de primer grado considera erróneo dicho criterio, por cuanto es el sustentado por la autoridad administrativa.

Asimismo, en cuanto a las probanzas referidas insistentemente, como la inspección judicial, la constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S., la constancia de trabajo forma 14-100, y la planilla por terminación de la relación trabajo, a través de las cuales la entidad de trabajo pretende demostrar que la relación de trabajo concluyó en fecha 27 de septiembre de 2019, por causa ajena a la voluntad de las partes, no son otra cosa que actuaciones que responden a la voluntad exclusiva del tercero interesado, por lo que mal podrían demostrar la fecha de conclusión de la relación laboral “por causa ajena a la voluntad de las partes”. Así se establece.

Por último, en cuanto a que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

(…) 1.- Estamos en presencia del Falso Supuesto de Derecho, toda vez que, Concibe la Sentencia una Suspensión inexistente, por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley

2.- La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es clara al establecer en el Artículo 72, los supuestos casos en los que procede una Suspensión de la Relación de Trabajo, arriba señalados.

En todo caso, lo que hubo fue una extinción de la relación de trabajo fundamentada en:

Artículo 76 LOTTT: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Artículo 35 del RLOT: “La relación de Trabajo se extinguirá por:
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

Artículo 39 del RLOT: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
e) Los actos del Poder Público.
f) la fuerza mayor

Lo que en forma reiterada, hemos sustentado.

Es necesario considerar, que no se equipara la suspensión de más de un año establecida en la Sentencia recurrida, para ningún supuesto de Ley, es más, el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 9: “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una Indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de Incapacidad. La duración y atribución de las Indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

La Sentencia recurrida, equipara una Medida Cautelar no delimitada en tiempo, que excede de cincuenta y dos (52) semanas, lo que genera una Inseguridad Jurídica para la Entidad de Trabajo, a una Privación de Libertad en Materia Penal. Siendo las consecuencias muy diferentes entre una y otra, por cuanto al estar en libertad, el ciudadano Edgar Rangel, tuvo posibilidades de accionar libremente ante los entes competentes en materia laboral, siendo el caso, que no hizo uso de estos beneficios. Por lo que sus acciones, fueron extemporáneas.


Se reitera, en cuanto a lo afirmado por la entidad apelante, que la suspensión de la relación de trabajo se encuentra perfectamente encuadrada en el Artículo 72, literal f) de nuestra Ley Orgánica sustantiva del Trabajo, tal y como lo determinó perfectamente el juez de primera instancia y como inclusive lo reconoce la propia entidad de trabajo MONACA, según se desprende de las pruebas que rielan en el expediente, tal y como fue referido anteriormente, por otro lado, en cuanto a la referencia temporal por parte de la entidad apelante, se repite lo explanado supra, en lo inherente a que se vulneró la seguridad jurídica de la entidad de trabajo, por cuanto la recurrida establece una suspensión de la relación de trabajo mayor de un año, se hace prudente aclarar que la causal de suspensión establecida en el literal “f” del artículo 72 de nuestra ley sustantiva laboral, señala la privación de libertad en el proceso penal, resaltando como requisito indispensable para la materialización de la suspensión, que no resulte en sentencia condenatoria, no indicando nada con respecto al tiempo, como si está expresamente señalado en los literales “a” y “b”, inherentes a las enfermedades y accidentes.

Por todo lo anteriormente analizado, considera quien decide que la sentencia de primer grado se encuentra perfectamente ajustada a derecho, cuando encuentra pertinente anular la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los argumentos anteriormente referidos en el texto de la recurrida y que este Juzgado Superior suscribe . Así se establece.





III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha doce (12) de agosto de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Edgar Gregorio Rangel Calanche, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.137, contra la Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2020-01-00370, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes referido, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción y en consecuencia anula la referida Providencia. Así se establece.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,




Abg. Kimberly Michelle Fernández Duarte

En la misma fecha, siendo las 12:45 meridiem, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.


La SecretaRIA