REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de enero de 2022.
212º y 163º.
ASUNTO: CI-2022-372262.
JUEZA NOVENA DE CONTROL: LORENA GONZALEZ CANELONES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado WILMER BANDRE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Noveno con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
ACUSADO:
BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902.
DEFENSA PÙBLICA:
1. VICTOR ARRIETA, quien asume el conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZALEZ CANELONES, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902.
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, RATIFICA la acusación presentada en fecha 20-12-2022 por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 5 y 11 de la Ley de Droga, solicito se mantenga la privativa, se apertura a Juicio, solicito se acuerde la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Drogas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
1. Mi Nombre es: BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902, quien expone: No deseo declarar. Es Todo.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PÙBLICA, Abogado VICTOR ARRIETA, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“esta representación de la defensa asumiendo la representación de la defensa del imputado presente en sala, y una vez obtenida conversación con el mismo, teniendo como consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito Trafico de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópica en menor cuanto solicito el Examen y Revisión de la Medida, de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista y revisada las actuaciones este defensa observa y llama la atención que el Ministerio Publico presento acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con la Agravante de los ordinales 5 y 11 del 163 de la Ley, llamada la atención a esta defensa que del escrito acusatorio no se demuestra de qué forma mi representado realizo las modalidades de Ocultamiento, Distribución o Transporte, por lo que mal puede la representación del Ministerio Publico calificar el referido delito y con las referida agravantes, por lo que solicito a este digno tribunal se adecue la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ratifico la solicitud de la Revisión de la Medida”. Es todo.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
PUNTO PREVIO: considera quien aquí suscribe, que la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efecto se declaró en la Audiencia, siendo necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En vista al criterio antes trascrito, el cual acoge y comparte esta Juzgadora, se adiciona la circunstancia que hecho factico develado por la defensa tiene soluciones procesales prevista por el Legislador como es el caso de las excepciones al ejercicio de la acción penal, que además también peticionó y que serán resueltas en la sección siguiente, por tanto la consecuencia jurídica que está diseñada por la Ley al operar la Nulidad es tan grave que genera una reposición procesal, la cual debe tener una utilidad al proceso, dichas situaciones de manera alguna se han cristalizado en el presente asunto penal, por lo que forzosamente el resultado jurídico-lógico a tal sanción será el de su improcedencia.
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
Se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 09-11-2022; tal como se deja constancia en el Acta Policial Suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; “Siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche del día 08 de noviembre del año en curso, se procede a conformar comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Gerson, Oficiales Agregados (CPNB) García Yocied y la Oficial Agregado (CPNB) Álvarez Nurbelis, a bordo de Una (01) Unidad marca Toyota, modelo Hilux de color gris plenamente identificada con logos de nuestra institución, hacia la localidad del barrio La Juventud, sector Araguita, municipio Guacara del estado Carabobo, con la finalidad de realizar un dispositivo de patrullaje inteligente para reducir los índices delictivos en la entidad y brindar seguridad a la ciudadanía, una vez en el lugar siendo aproximadamente las once y cincuenta (11:50) horas de la noche, cuando transitando específicamente por la calle Miranda del citado sector, logramos avistar a un (01) ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva e intento abordar de manera apresurada un (01) vehículo tipo marca Keeway modelo Owen de color rojo que se encontraba en el lugar, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, descendemos de la unidad policial dándole la voz de alto, acto seguido, el Oficial Agregado (CPNB) García Yocied; le solicita un documento de identidad al ciudadano; identificándose como: RODOLFO JOSÉ BRACHO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.772.902, simultáneamente facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifica al ciudadano en cuestión que se le realizaría una inspección corporal, indicándole que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran de manera voluntaria, el mismo indicando "noposeer nada", el funcionario procede a realizar la inspección corporal logrando colectar colgado en su espalda UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON MORADO MARCA CROM, el cual poseía en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPY CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS TREINTA (230) GRAMOS; y UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA SIN MARCA VISIBLE DE COLOR GRIS, DESPROVISTA DE SUS BATERIAS, de igual forma de sus manos UN (01) DISPOSITIVO DE COMUNICACIÓN (TELÉFONO CELULAR), MARCA INFINITYX, MODELO: X657B, COLOR AZUL, SERIAL IMEI1: 354622298201040, SERIAL IMEI2: 354622298201057, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL CON LOS SIGUIENTES DÍGITOS: 895802210827222413, y en el lugar UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN-150, COLORROJO, PLACA AB2A36N, SERIAL DE CARROCERÍA 8123CAK15NM165035, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ*SW008778. En vista de la situación y de que nos encontrábamos en la presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a materializar la aprehensión del ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en el mismo orden de ideas la Oficial Agregado (CPNB) Álvarez Nurbelis, procedió a imponerle los derechos constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal "es de acotar que para el momento no se encontraban testigos que presenciaran la presente actuación policial", posteriormente nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, notificando del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales, de igual forma al Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la circunscripciónjudicial del estado Carabobo, Abogado Wilmer Bandre. Así mismo se procede a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera: BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Los Guacara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902; con las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, ojos de color negro, estatura aproximada 1.75 mts, quien vestía para el momento de la aprehensión: franela de color azul, mono de color negro, zapatos deportivos de color negro con blanco. Dice ser hijo de Isabela Asunción Rojas Puche (Madre Vive) Rodolfo José Bracho Rojas (Padre Vive). Seguidamente se realiza verificación ante la Oficina del Sistema Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) del Centro de Coordinación Policial estadal Carabobo, siendo atendidos por la Oficial Jefe (CPNB) Hidalgo Estaily, obteniendo como resultado que el ciudadano posee los siguientes registros policiales: 1.- Por el delito de robo genérico ante la Delegación municipal Las Acacias, según acta procesal K-14-0066-03288 de fecha 14-06-2014, posteriormente nos trasladamos hasta la División Central de Reseña municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C), donde se le realiza la respectiva reseña al ciudadano. Ya culminadas todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias, retornamos a nuestra sede, donde el ciudadano detenido queda en resguardo hasta ser presentado en los tribunales competentes. Se consigna a la presente Acta Policial, Participación al Fiscal, imposición de los derechos del Imputado, Médico Legal y Cadena de Custodia de la evidencia colectada asignado los números CPNB-RCE-LOEF-CPNB-RCE-LOEF-EC-0521-2022, CPNB-RCE-LOEF-EC-0522-2022, CPNB-RDV-07-00244-2022, bajos las actas procesales número: CPNB-002-013CA-INT-SP-D-000009-2022 (nomenclatura interna de nuestra institución). Ahora bien, en fecha: 10 de noviembre de 2022, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera; para el ciudadano; RODOLFO JOSE BRACHO ROJAS, incoados por la comisión de los delitos de; "TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte", concatenado con el artículo 163, numeral 5y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se le solicitó al tribunal que para los referidos imputados de marras; "Medidas Preventiva Privativa de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la respectiva Incautación Preventiva del referido vehículo automotor del tipo motocicleta, estipulado en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas. Acogiendo el tribunal Aquo la precalificación fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público. De igual manera, visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen elementos de convicción para establecer que los referidos ciudadanos fueron participes del presente hecho, en grados de autor y coautor del mismo. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-247562-2022, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objetos del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN, contra del imputado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte concatenado con el art. 163 numeral 5º y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el imputado JULIO CESAR GONZALEZ SEVILLA y FERNANDO JESUS LINAREZ ZANABRIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Amparando esta Juzgadora la admisión de la parcial de la acusación, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo, precisando que el mismo cumple parcialmente con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, modificando la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra del imputado al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a las agravantes acusadas por la Fiscalía, la cual señala: en el Capítulo IV, del Precepto Jurídico Aplicable, que: “se le incautó de manera oculta, la cual iba ser transportada y distribuida en el referido sector, así como el incremento del margen de beneficio económico derivado de una actividad…”, de dicho análisis se observa una aseveración además de temeraria, infundada, pues en los hechos narrados por la propia representación fiscal en modo alguno se señaló la circunstancia sobre el Ocultamiento o sobre el uso de medios de transporte.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal que ha sido señalado en la acusación al ciudadano de autos por parte del Ministerio Público, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, respecto de lo cual el Legislador estableció:
Artículo 149. Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la trascripción del delito que fuera señalado en la acusación y narrado en audiencia, se observa, que el Legislador lo ha denominado “Tráfico”, incluyendo en el tipo, múltiples verbos rectores que constituyen acciones y omisiones, que igualmente han de ser reprochadas, en el presente caso, los hechos ya han sido descritos anteriormente pero el punto neurálgico radica en lo siguiente: inician la inspección corporal logrando colectar colgado en su espalda UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON MORADO MARCA CROM, el cual poseía en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPY CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS TREINTA (230) GRAMOS; y UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA SIN MARCA VISIBLE DE COLOR GRIS, DESPROVISTA DE SUS BATERIAS, de igual forma de sus manos UN (01) DISPOSITIVO DE COMUNICACIÓN (TELÉFONO CELULAR), MARCA INFINITYX, MODELO: X657B, COLOR AZUL, SERIAL IMEI1: 354622298201040, SERIAL IMEI2: 354622298201057, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL CON LOS SIGUIENTES DÍGITOS: 895802210827222413, y en el lugar UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN-150, COLORROJO, PLACA AB2A36N, SERIAL DE CARROCERÍA 8123CAK15NM165035, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ*SW008778.
Al respecto, conviene precisar la denominación de Tráfico para comprender la voluntad del Legislador, quien en su función ha previsto que tal conducta de acción u omisión ha de ser reprochada por afectar un bien jurídico tutelado, que en lo que atañe al referido tipo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 568, de fecha 18.12.2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte, del siguiente modo:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Pero como quiera que la seguridad, la salud y la paz social remite en definitiva a aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos elementales (vida, salud o libertad), pueden caracterizarse dichos delitos como de peligro abstracto para los referidos bienes individuales, tal como lo ha previsto en el Objeto de la Ley, a saber:
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Igualmente, esta Juzgadora recurre a la doctrina y con una revisión del Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Guillermo Cabalenllas de Torres en su Vigésima Novena Edición, publicada en el año 2006, el mencionado autor, realiza las siguientes Definiciones:
Traficar.
Comerciar. Negociar con Dinero y mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos. Dedicarse a un comercio prohibido.
Tráfico.
Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Transporte de personas, animales o cosas, sobre todo en ferrocarril. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad ilícita; como lo relacionado con los estupefacientes, la trata de negros antes y la de blancas casi siempre
Transporte.
Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares…
Ocultación.
Escondimiento. Encubrimiento. Disimulo. Silencio o reserva en lo que se podía o debía manifestar.
En general, con la ocultación se está ante la sustracción que se hace de alguna cosa, para quitarla de donde puede ser vista y colocarla donde se ignore que está.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De allí, se evidencia entonces cual ha sido la intensión del Legislador, quien ha separado y establecido sus pretensiones por un lado el “trafico” de todo tipo de sustancias ilícitas asociadas a las drogas y luego por otro lado expresa su voluntad de “determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas”, entiende quien sentencia que el Legislador persigue la tarea de regular y normar todo aquello que guarde relación con las drogas, para ello se legisló una Ley Orgánica especialísima que abarque lo que en sano juicio del Legislador tendrá la ambiciosa tarea de proteger los bienes jurídicos que tutela. Conocido entonces el propósito del Legislador, ha de precisarse el significado de las conductas típicas previstas en la referida Ley, el contexto en correspondencia con el objeto que persigue la Ley, la vigencia temporal y los hechos que han de ser subsumidos.
En párrafos anteriores se señaló el tipo penal base que ha sido acusado por la Fiscalía, del cual solo se ha admitido la modalidad del Transporte, pero la tesis de cargos también agregó – omitiendo la desestimación en la audiencia de presentación – la modalidad de ocultamiento calificando la conducta desplegada por los acusados a la luz de la tesis de cargos y también incluyo dos agravantes contenidas en el artículo 163, a saber: numerales 5 y 11.
En tanto, los hechos narrados en la acusación que ya han sido precisados en modo alguno han señalado alguna circunstancia fáctica de modo, tiempo y lugar que pueda ser subsumida en la definición de la acción de ocultar, a tenor de lo desarrollado por el Legislador en el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas y posteriormente utilizada una simple definición del Diccionario citado en párrafos anteriores, lo que resulta a todo evento una calificación errada en cuando a dicha acción, por un lado y por el otro, la circunstancia que dicha modalidad fue desestimada o fue inadmitida al momento de la audiencia de presentación, por ende, el actuar de la Fiscalía de manera caprichosa al insistir en dicha calificación en la acusación ha causado una lesión al derecho a la Defensa, pues al emitir el pronunciamiento el Tribunal y quedando este pronunciamiento firme – como ocurre en el presente caso, sorprende tanto a los imputados hoy acusados, como a la propia defensa, la cual al entender que dicha modalidad ha sido desestimada, la teoría de la defensa se centra en el hecho imputado y admitido – la modalidad de transporte – Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante a ello, y en el peor de los casos, debió en todo caso existir el medio de prueba que permita vislumbrar la cristalización de la tesis de cargos – el ocultamiento -, lo cual tampoco ocurre en el presente asunto penal, pues en modo alguno se promovió prueba que rinda cuenta sobre ese acción de ocultar, bien porque se había modificado la estructura del vehículo o del monedero donde encontró la sustancia, tanto es que nada señaló la fiscalía en los hechos sobre este aspecto, sino que tampoco recabo el medio de prueba, sino que se le limitó a mencionar que ordenó la realización de un reconocimiento técnico e identificación de seriales, lo cual al resultar inexistente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ni promovido la pretensión de enjuiciar por esta modalidad o acción resulta temeraria e infundada, máxime cuando la representación fiscal expresa en el escrito acusatorio, en el Capítulo IV, del Precepto Jurídico Aplicable, que: “se le incautó de manera oculta, la cual iba ser transportada y distribuida en el referido sector, así como el incremento del margen de beneficio económico derivado de una actividad…”, aduciendo hechos que de modo alguno han sido descritos en los hechos que pretende sean reprochados en el eventual juicio, incurriendo en señalamientos facticos carentes de soportes de elementos de convicciones ni medios de prueba Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En sintonía con lo señalado, cabe precisar entonces la circunstancia agravante descrita en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual señala: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”; de tal circunstancia entiende este Juzgador que el tipo penal base incluye la circunstancia, es decir, si transportar implica mover algo de un sitio a otro, la acción de mover o trasladar de un lugar a otro ya lleva implícito el reproche penal, considerar la procedencia del agravante peticionado por la Fiscalía resultaría contrario a Derecho a la luz de estatuido en el Código Penal, en el artículo 79, el cual expresa:
AGRAVANTES QUE CONSTITUYEN DELITO
ART. 79.—No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
Conviene citar a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto penal Principal: TP01-P-2013-003147 y Recurso de Apelación de Sentencia TP01-R-2014-000188, de fecha 17.11.2014, en un caso análogo, con ponencia del Magistrado Doctor Richard Pepe Villegas, en la cual estableció en lo atinente a los verbos rectores de ocultar y transportar, lo siguiente:
Establecido los elementos fácticos para el proceso de subsunción en la modalidad del tráfico aplicable, se observa que no es procedente el Ocultamiento, ya que la exigencia del tipo no es la mera tenencia de la droga dentro de un morral o dentro de un carro, sino en un sitio o lugar que de ordinario nunca pudiese pensarse que está guardado o contener algo, es decir estar oculto, Vg.r cuando está en piezas de vehículos construidas o alteradas para contener la droga, o en un boquete de la pared de una casa.
Por lo que no es procedente calificar como Ocultamiento en el presente caso, sino que se verifica el transporte de la droga, de un lugar a otro, resaltando esta alzada que las premisas que afirma el Ministerio Público con las que pretende justificar la aplicación de la agravante explican claramente que el Tráfico es con modalidad de transporte de drogas, cualquiera sea su forma de ser embalada, que se presenta utilizando como medio el transporte aéreo, marítimo o terrestre.
El elemento fáctico del transporte se verifica en sí mismo a través de vehículos, y en el presente caso por medio de un transporte terrestre, por lo que se encuentra justificada la exclusión de la agravante, porque en el delito base contiene en sí mismo la agravante, lo que evitaría una doble consecuencia en la pena por el mismo hecho.
Es tanto así, que él A quo excluye la agravante al estimar que el ocultamiento en el carro se verifica cuando éste está transformado, haciéndolo apto para ocultar drogas y al darle alcance a esta afirmación se concluye que no hubo ocultamiento ni como agravante en el vehículo ni como elemento del tipo penal, ya que el sólo hecho de que la droga se encuentre en el vehículo, no es suficiente para que se verifique el ocultamiento ilícito de la droga, sino que por el hecho imputado, (base para el pronunciamiento de alzada), se establece es el tipo penal de Transporte de droga, que en aplicación del principio iura novit curia esta alzada observa, ya que el hecho objeto de debate que el acusado admite haber cometido es que transporta las drogas manejando un vehículo en una carretera interestatal.
Dicho lo anterior resalta esta alzada que el hecho de no verificarse la agravante señalada, no significa que el vehículo utilizado no sea objeto de incautación y posterior confiscación, conforme lo establece el artículo 178.4 y último aparte del artículo 183, surgiendo como procedente como pena accesoria si previamente se había incautado preventivamente y no hubo sentencia absolutoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Bajo este prima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia contenida en Sentencia 318, de fecha 29.07.2010, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandi Mijares, que lo relativo a las circunstancias agravantes estableció:
Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
Por otro lado, estima esta Juzgadora que la voluntad del Legislador cuando agrava la conducta por el uso de medios de transporte, el norte de ello es el castigo adicional de alguna circunstancia que agrave o lesiones el hecho a ser reprochado, con motivo a alguna situación especial, como sería el uso de medios de transporte, bien sean éstos, públicos o privados, civiles o militares, el sentido jurídico-lógico de estas agravantes no sólo deviene en la astucia de lograr el fin cometido eludiendo los controles de seguridad del Estado, sino también el daño a la esfera individual y colectiva de los otros derechos involucrados, cuando se hace uno de servicios de transporte del cual el agente no tiene dominio, como por ejemplo autobuses, gandolas, taxis, vanes, empresas de encomiendas, sean estas públicas o privadas, civiles o militares, lo que dista del uso de vehículos particulares para el propio agente, pues entender que trasladarse en un vehículo particular, y que éste sea considerado como un medio de transporte a los fines de agravar la conducta y aumentar la pena a imponer – pretensión de la fiscalía – resultaría en una doble sanción por el mismo hecho tal y como lo señala el artículo 79 antes señalado, máxime cuando tampoco existe la experticia pertinente a los fines de acreditar legalmente que ha sido una motocicleta y cuales con sus características.
Como consecuencia de ello, este Juzgado desestima la modalidad de ocultamiento dada la inexistencia del medio de prueba alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto aunado al hecho de la inadmisión previa efectuada y además firme establecida en la audiencia de presentación, lo que cristaliza la falta de procedibilidad para el ejercicio de la acción, pero que aun estando dichos requisitos vigentes, la ausencia de medio probatorio y la omisión del señalamiento factico dan lugar al improcedencia de de tal modalidad e igualmente se desestima agravante del artículo 163 numeral 5º de la Ley Orgánica de Droga, dada la inexistencia de la modalidad de ocultamiento establecida anteriormente, en relación al numeral 11 por cuanto la circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgador acoge y comparte, concurriendo también la ausencia de medio de prueba sobre la existencia jurídica del vehículo, sus condiciones particular y además sobre su uso comercial Y ASÍ SE DECIDE.-
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem; todos ellos en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE.
Se deja constancia que la Defensa se acogió al principio de la Comunidad de Pruebas.-
SECCIÓN IV
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, respecto a la solicitud de Examen y Revisión de Medida solicitada por la Defensa del ciudadano BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, solicitada en audiencia preliminar de fecha 31.01.2023, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Tribunal en Función de Control, en decisión de fecha 10.11.2022, en contra del acusado mencionado guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación
De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal vigente y bajo estudio, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
Este periodo de tres meses que se le fija al Juez resulta inaplicable al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia ésta que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue al imputado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, se determina que está sometido a éste proceso bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad y netamente cautelar.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así el pase a juicio oral, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Tribunal en Función de Control, en decisión de fecha 10.112022, contra del acusado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las distintas oportunidades que lo requirió, conforme a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No es menos cierto que esta Juzgadora debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, la medida cautelar decretada en contra del imputado in comento guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamentó la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumento fáctico y de derecho alguno sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, como medio coercitivo para garantizar el posible enjuiciamiento y el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
4. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En consecuencia resulta PROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902, por cuanto ha cambiado a los efectos de la calificación jurídica, la misma mantiene su tipo base, por cuanto el ciudadano tiene arraigo al país, la buena conducta predilectual, al resultar la petición de la revisión de la medida tales aspectos porque lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Jugadora REVISAR y Examinar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se sustituye la medida privativa de Libertad y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
SECCIÓN V
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado exponer:
BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902, y manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”
SECCIÓN VI
DE LA CONDENA
Siendo que el mismo admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECCIÓN VII
PENALIDAD
El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión; señala el Código Penal en el artículo 37, lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto...” igualmente, el artículo 74 de la misma norma señala las atenuantes que han de ser consideras por el Juez al momento de imponer la condena correspondiente, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció “…la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador,, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, visto que ninguno de los acusados tenía menos de 21 años cuando se cometió el hecho, resulta inaplicable en su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem, por otro lado, en modo alguno concurren las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 de la aludida norma penal, por último el numeral 4, el único discrecional para el Juez, estima quien sentencia que de los hechos planteados por la fiscalía y que el acusado optó por admitir los hechos, siendo forzoso verificar circunstancia alguna que permita partir del límite inferior, por tales razones este juzgador opta por aplicar el límite MEDIO, es decir DIEZ (10) AÑOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo para ello, incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia 1859, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, la cual señala: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas….”, asimismo la referida Sentencia señala: “esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.
Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo” y posteriormente establece: Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Ahora bien, aplicando la aritmética se rebaja la mitad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio de la Sala Constitucional antes descrito, el cual acoge y comparte este administrador de Justicia, se obtiene finalmente la pena que ha de ser impuesta, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal que consiste en la inhabilitación política por el tiempo que dura la condena; cuyo cumplimiento será determinado por la Jueza o Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la cual le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al acusado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera a los acusados el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se confiscará el vehículo utilizado para la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual había sido incautado preventivamente, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por admisión de hechos que produce los mismos efectos de una condenatoria.
SECCIÓN VIII
DE LA EJECUCIÓN DELA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
2. Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE, nacido en valencia en la fecha 09-03-1983 de 39 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Barrio La Juventud, sector Araguita, barrio la Juventud, municipio Guácara, del estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.772.902, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita.
SEGUNDO: Se Revisa y Examina la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se sustituye la medida privativa de Libertad y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado BRACHO ROJAS RODOLFO JOSE.
TERCERO: Se confiscará el vehículo (MOTO) utilizado para la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual había sido incautado preventivamente, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por admisión de hechos que produce los mismos efectos de una condenatoria.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO
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