REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000029 DM
ASUNTO GP31-V-2023-000029 DM
DEMANDANTE: Luís Alexis Andrade Cárdenas, cédula de identidad No. 15.643.279
ABOGADO ASISTENTE: Efrén Gerardo Suarez, cédula de identidad No. 8.595.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.244
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000029 DM
RESOLUCIÓN No: 2023-04 Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Luís Alexis Andrade Cárdenas, cédula de identidad No. 15.643.279, asistido por el abogado Efrén Gerardo Suarez, cédula de identidad No. 8.595.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.244, pretendiendo el mencionado ciudadano el derecho de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Borburata, Calle Dr. Manuel María Aurrecochea, Casa S/N, Municipio Puerto cabello, estado Carabobo, propiedad del ciudadano Juan Vicente Vidal Ladera, cuyos linderos y medidas especifica en su escrito, fundamentando su derecho en el hecho de poseer dicho inmueble de manera pacífica por más de veinte años. Junto a su escrito, acompañó el actor copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 12 de marzo de 1968, No. 26, folio 58, protocolo 1º, Tomo 4º.
A los fines de la admisibilidad de la pretensión por prescripción adquisitiva, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, señala:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y aquella debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009).
De esta manera, la exigencia del legislador en cuanto a la certificación incumbe a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, en caso que así fuere.
En sentencia más reciente No. 611 de fecha 21/06/2011, la Sala de Casación Civil estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora no acompañó junto al libelo la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y no permite el legislador que se admita la demanda por prescripción adquisitiva, sin que se cumplan con las exigencias contenidas en el referido artículo, sin que pueda considerarse que ello afecta el derecho fundamental a la defensa ni el acceso a los órganos de administración de justicia, pues la exigencia de la certificación y el título a los que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son catalogados como instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, es de aquellos instrumentos cuya presentación es obligatoria con el libelo. La Sala de Casación Civil, también señaló:
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley (sentencia No. 413 del 03/07/2014).
Todo lo expuesto, conlleva a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 691, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por Luís Alexis Andrade Cárdenas, antes identificado.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo de 2017, a los treinta y un días del mes de enero de 2023, siendo las 03:15 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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