REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000097 DM
ASUNTO: GP31-V-2020-000097 DM
DEMANDANTE-ENTE EXPROPIANTE: Entidad Federal Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES: Ioana Elizabeth Tosato Romero, Karla Patricia Aranguren Uzcátegui, Marianny Ancervi Nieves Hernández, Alvaro Emilio Machado Casanova, Rosmairelys Alexandra Montenegro Pichardo, Sorielis Raquel Noguera Arcia, Joab Emanuel Baptista Cabrera, Amira Esperanza Cáceres de Landaeta y Karla Patricia Garcia Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.171.780, V-17.129.842, V-21.241.543, V-24.974.721, V-21.478.255, V-22.212.520, V-10.329.237, V-3.919.511 y 27.493.531, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 129.761, 142.440, 254.749, 295.681, 300.850, 254.751, 200.331, 79.117 y 313.252, respectivamente.
DEMANDADOS-PROPIETARIOS DE LOS BIENES EXPROPIADOS Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.890.182 y 9.414.565 respectivamente, y la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, registrada bajo el No. 28, Tomo 299-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha doce 12 febrero de 2015, quedando registrada bajo el No. 18, Tomo 6-A por ante la misma oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron
EXPEDIENTE No. GP31-V-2020-000097 DM
MOTIVO: Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
RESOLUCIÓN No.: 2023-002 Sentencia Definitiva
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
Comenzó el presente juicio mediante solicitudde expropiación por causa de utilidad pública o social, presentada por la entidad federal estado Carabobo, a través de su representante judicial abogada Sorielis Noguera Arcia, cédula de identidad No. 22.212.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.751, carácter que consta en autos según sustitución de representación judicial conferida por la Procuradora del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2020 (folio 6). Dicha expropiación contra un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.890.182 y 9.414.565,respectivamente, y contra bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “DIÁLISIS LA VIRGEN C.A”, en la persona de José Gregorio Azuaje Ibarra y Henry Hernández Domínguez, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y médico nefrólogo el segundo, cédulas de identidad Nos. 7.659.901 y 5.890.182, respectivamente, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, registrada bajo el No. 28, Tomo 299-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha doce 12 febrero de 2015, quedando registrada bajo el No. 18, Tomo 6-A por ante la misma oficina de Registro, propietarios. El referido bien inmueble denominado “Centro Comercial Los Arcos”, ubicado en la Calle Bolívar No. 87, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, propiedad que se deriva de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo del 2011, bajo el No. 2011.973, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.73, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde funciona el centro clínico “DIÁLISIS LA VIRGEN C.A”, siendo también objeto de solicitud de expropiación los bienes muebles: ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C, de la clínica antes mencionada, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis, y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico.
Refiere la representación legal del estado Carabobo, que en fecha 06 de noviembre de 2018, fue publicado el Decreto de Expropiación No. 565 en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 6986 de la misma fecha, con motivo de la rehabilitación y mejora de la “UNIDAD DE HEMODIÁLISIS LA VIRGEN”, que afectó totalmente el CENTRO COMERCIAL LOS ARCOS. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se inició el procedimiento del arreglo amigable entre las partes, notificando a los propietarios del inmueble afectado de expropiación ciudadanos Henry Hernández y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, a través de dos (02) avisos de prensa, el primero publicado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018, en el diario “EL UNIVERSAL”, página dos-cinco (2-5), y el segundo publicado en fecha once (11) de enero de 2019 en el diario “NOTITARDE”, página veinticinco (25), a los fines de su comparecencia ante la Procuraduría del estado Carabobo, sin que concurrieren a tal convocatoria, razón por la cual acuden a la vía judicial. En tal sentido, solicita: PRIMERO: Se sirva DECLARAR LA EXPROPIACIÓN TOTAL POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL,del “Centro Comercial Los Arcos”, ubicado en la Calle Bolívar N° 87, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, ya identificados, así como del centro médico “Diálisis La Virgen, C.A.”, ubicado dentro del mencionado centro comercial, propiedad de los ciudadanos José Gregorio Azuaje Ibarra y Henry Hernández Domínguez, arriba identificados, el cual tiene un área de terreno afectada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECÍMETOS CUADRADOS (480,08 mts2) y un área de construcción de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.144,86 mts2), teniendo CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,75 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Teatro Municipal; SUR: Casa que es o fue propiedad de Lermit La Roche; ESTE: Calle Plaza N° 7-30; OESTE: Calle Bolívar N° 7-33 y 7-35 y de los bienes muebles a saber: ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C de la clínica antes mencionada, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad de la centro clínico.
SEGUNDO: Se ordene la expedición de copia certificada de la sentencia que declare con lugar la expropiación, para su protocolización en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
II
DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN
DECRETO No. 565
En fecha 06 noviembre de 2018, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 6986, Decreto de Expropiación No. 565, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual en su artículo 1 decretó zona especialmente afectada de expropiación por causa de utilidad pública por interés social el inmueble denominado Centro Comercial Los Arcos, donde se encuentra ubicado el centro clínico DIALISIS LA VIRGEN C.A, así como se declaró afectada de expropiación ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C, de la clínica antes mencionada, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis, y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico, todo ello para la consolidación de servicios hospitalarios de Hemodiálisis óptimos en el estado Carabobo.Considera el referido Decreto que la rehabilitación y mejora de la UNIDAD DE HEMODIALISIS LA VIRGEN, está orientada a la prosecución del derecho constitucional, enmarcado en la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, es por ello que el estado promueve y desarrolla políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, encontrándose exenta de la declaratoria previa de Utilidad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. El Centro Comercial objeto de expropiación, se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta baja: Un local comercial con área aproximada de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS(317, 32 mts2), donde se encuentra localizado el centro clínico DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A.; Planta Mezzanina: Un local comercial con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (327,04 mts2), actualmente en estado de abandono y utilizado como almacén de dicho centro clínico; y Planta Alta: Un local comercial, con un área aproximada TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (333,75 mts2), que actualmente se encuentra en estado de abandono e igualmente utilizado como almacén del centro clínico, constituido por una extensión de terreno de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (480,08 mts2) y un área de construcción de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.144,86 mts2), teniendo CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,75 mts2) como áreas comunes; el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Teatro Municipal; SUR: Casa que es o fue propiedad de Lermit La Roche; ESTE: Calle Plaza N° 7-30; OESTE: Calle Bolívar No.7-33 y 7-35.
El fundamento legal del referido Decreto de Expropiación, lo constituyen los artículos 115 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 y 71.1 de la Constitución del Estado Carabobo, 47 y 48.1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, considera el mencionado Decreto que la salud como un derecho social fundamental, es responsabilidad del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida. De allí entonces, fue considerado la hemodiálisis como un servicio de salud fundamental al representar un tratamiento médico indispensable para los pacientes con insuficiencia renal, y encontrándose la UNIDAD DE HEMODIALISIS LA VIRGEN, como único establecimiento de diálisis del Municipio Puerto Cabello, en condiciones no aptas poniendo en riesgo la vida de los pacientes incumpliendo con las disposiciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, situación que consta en Informe Técnico Sanitario Ambiental suscrito por la Dirección estadal de Salud Ambiental Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2018, nomenclatura No. G.R.S.A: 588-18, y Acta de Inspección para Establecimientos de Salud y Similares, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de fecha 19 de septiembre de 2018, No. SACS-CAR-MEEPS2018-015, los cuales dejaron constancia delevidentedeterioro y riesgo para la salud de los pacientes, trabajadores y comunidades aledañas, como consecuencia de las irregularidades sanitarias de la mencionada unidad.
III
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Admitida la solicitud de expropiación sobre el inmueble denominado Centro Comercial Los Arcos, ubicado en la Calle Bolívar No. 87, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.890.182 y 9.414.565 respectivamente, donde se encuentra ubicado el centro clínico DIALISIS LA VIRGEN C.A, y sobre ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C de la clínica antes mencionada, así como también de los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico, todos estos propiedad del centro clínico DIALISIS LA VIRGEN C.A, se solicitó a las oficinas de Registro Público del Municipio Puerto Cabello y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la remisión de los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble y de entidad mercantil cuyos bienes fueron expropiados, datos estos que consta en autos, dando cuenta las referidas oficinas de Registro Público y Mercantil, de la no existencia de ningún tipo de gravamen o medidas sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles y la sociedad mercantil. .
En consecuencia, se ordenó la publicación de Edicto a los fines del emplazamiento de los propietarios de los bienes expropiados, así como de todos los interesados de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenándose de esta misma forma la publicación de la solicitud de expropiación y certificación de gravámenes. Consignados los Edictos por la representación judicial del ente expropiante, transcurrió el lapso de comparecencia, no compareciendo persona alguna. A tal efecto, a solicitud de la parte actora, se nombró defensor judicial a los propietarios de los bienes expropiados de acuerdo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (folio 115). A los folios 123 y 124, consta contestación formulada por el defensor judicial designado abogado José Antonio Fernández Pérez, cédula de identidad No.7.016.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.691, constando en autos recibos de consignación de telegramas emitidos por IPOSTEL, donde hace constar el agotamiento del contacto personal con los propietarios de los bienes expropiados (folios 125 y 126), a través de telegramas remitidos por el defensor judicial al domicilio de los propietarios de los bienes expropiados. En fecha 05 de octubre de 2022, se fijó la relación de la causa. En la misma fecha, fue ordenada la realización del avaluó de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez, que el consignado por el ente expropiante no cumplía con las especificaciones del referido artículo. A tal efecto, fueron designados y juramentados los peritos valuadores. Vencida la relación de la causa, se fijó la causa para informes, los cuales fueron presentados por la representación judicial del ente expropiante, y por parte del defensor judicial de los propietarios de los bienes expropiados (folios 144 al 149). Presentados los informes, se fijó la causa para sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación es un medio de adquisición forzosapor parte del Estado, de la propiedad privada o algún otro derecho de los particulares, actuando el Estado en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, a través de una sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. En efecto, para que el Estado pueda ejecutar la expropiación de bienes de propiedad privada, debe cumplirse con el procedimiento especial consagrado en la ley especial tal como lo señalada el artículo 4 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Así, ha sido doctrina de nuestro máximo Tribunal desde la antigua Corte Suprema, cuando estableció que la expropiación debe regirse mediante un procedimiento especial cuyo objeto esencial es llegar a la transferencia de dominio del bien expropiado (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, 24 de febrero de 1965, en Gaceta Oficial No. 27676 de la misma fecha).
De esta manera, la garantía del derecho de propiedad solo se cumple en el procedimiento expropiatorio a través de sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
En este sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
Por lo tanto, las limitaciones al derecho propiedad deben interpretarse de forma restrictiva, por tal razón, la transferencia del dominio de un determinado bien propiedad de un particular, al Estado, por causa de la utilidad pública o de interés social, debe cumplirse con estricto apego la norma constitucional y legal. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 387 del 01 de abril de 2008, señaló: :
"…el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho…”
Por lo tanto, la vigencia de la garantía establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple bajo el contenido del artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos para llevar a cabo la expropiación por causa de utilidad pública o social, cuando establece que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Ahora bien, a los fines de considerar una obra como utilidad públicael artículo 3 de la Ley determina que son aquellas que tienen por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. En este sentido, la declaratoria de utilidad pública, corresponde al órgano legislativo nacional, estatal o municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En el caso de autos, el Decreto de Expropiación No. 565 de fecha 06 noviembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 6986, fue dictado por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual en su artículo 1 decretó zona especialmente afectada de expropiación por causa de utilidad pública por interés social el inmueble denominado Centro Comercial Los Arcos, donde se encuentra ubicado el centro clínico DIALISIS LA VIRGEN C.A, así como se declaró afectada de expropiación ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C de la clínica antes mencionada, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico, todo ello para la consolidación de servicios hospitalarios de Hemodiálisis óptimos en el estado Carabobo.
Por lo tanto, la obra a ser ejecutada se trata de servicios hospitalarios de hemodiálisis y se encuentra exceptuada de la declaratoria de utilidad pública previa, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (hospital), bastando en este caso el decreto por parte de la autoridad a la que corresponde la obra, que en el caso de autos, los es la Gobernación del estado Carabobo, por lo tanto, se encuentra cumplido el primer requisitos señalado en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así, se declara.
Asimismo, el artículo 1 del Decreto Expropiatorio emitido por el Gobernador del estado Carabobo, declaró zona especialmente afectada de expropiación por causa de utilidad pública por interés social la totalidad del inmueble denominado Centro Comercial Los Arcos, donde actualmente se encuentra ubicado el centro clínico DIALISIS LA VIRGEN C.A, así como fue declarada la expropiación de bienes muebles: ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C de la clínica antes mencionada, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis y todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico, todo para la consolidación de servicios hospitalarios de Hemodiálisis, lo que constituye la necesidad de la transferencia total de la propiedad de los bienes muebles e inmueble expropiados para la ejecución de la obra , en consecuencia la procedencia de la expropiación sobre dichos bienes, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
De la misma manera, se declara cumplida la primera fase del procedimiento judicial la cual culmina con la presente sentencia declaratoria de la necesidad de expropiar totalmente por causa de utilidad pública o social el bien inmueble y bienes muebles objeto de este procedimiento, y una vez que se declare firme la sentencia se iniciará la segunda fase del procedimiento judicial, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así, se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud de Expropiación, interpuesta por el estado Carabobo. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la expropiación total por causa de utilidad pública o social del inmueble “CENTRO COMERCIAL LOS ARCOS”, ubicado en la Calle Bolívar No. 87, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Henry Hernández Domínguez y Daymara de las Mercedes Salgado Rodríguez, titulares de la cedula de identidad No. 5.890.182 y 9.414.565, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2011, bajo el No. 2011.973, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.73, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyos medidas, linderos y distribución son los siguientes: Planta baja: Un local comercial con área aproximada de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS(317, 32 mts2), donde se encuentra localizado el centro clínico DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A.; Planta Mezzanina: Un local comercial con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (327,04 mts2), actualmente en estado de abandono y utilizado como almacén de dicho centro clínico; y Planta Alta: Un local comercial, con un área aproximada TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (333,75 mts2), que actualmente se encuentra en estado de abandono e igualmente utilizado como almacén del centro clínico, constituido por una extensión de terreno de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (480,08 mts2) y un área de construcción de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.144,86 mts2), teniendo CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,75 mts2) como áreas comunes; el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Teatro Municipal; SUR: Casa que es o fue propiedad de Lermit La Roche; ESTE: Calle Plaza N° 7-30; OESTE: Calle Bolívar No.7-33 y 7-35. SEGUNDO: Se declara la expropiación total por causa de utilidad pública o social sobre ocho (08) maquinas FRESENIUS, distribuidas en las áreas A; B y C de la clínica La Virgen C.A, así como también los equipos de computación, telefonía, artículos de oficina, cableado, instrumentos quirúrgicos, medicinas, materiales para diálisis, propiedad del sociedad mercantil “DIÁLISIS LA VIRGEN C.A”,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, registrada bajo el No. 28, Tomo 299-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha doce 12 febrero de 2015, quedando registrada bajo el No. 18, Tomo 6-A por ante la misma oficina de Registro, así como todo lo que se encuentre dentro de la propiedad del centro clínico.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes enero de 2023, siendo las :02:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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