REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000329 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000329 DM


DEMANDANTE: Maritza Flores, cédula de identidad No. 5.442.778
APODERADO JUDICIAL: Abogada Yuli Torres, cedula de identidad No. 8.592.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064,
DEMANDADO: Asociación Civil Colegio Evangélico, protocolizada en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07/02/1969, No. 10, Tomo 5°
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2021-000329 DM
RESOLUCIÓN No.: 2023-01 Sentencia Interlocutoria

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa la parte actora no ha dado cumplimiento a la publicación y consignación del Edicto que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de febrero de 2022, y expedido mediante auto de fecha 28 de julio de 2022.
Sobre el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, ha señalado la doctrina “que a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del Código en comentario”. (Duque Corredor. Los Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición. 2009)
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no se cumple con la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio por prescripción adquisitiva se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y así lo ha considerado la Sala de Casación Civil al señalar que la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías (Sentencia No. 564 del 22/10/2009).
En el caso de autos, se ha evidenciado la falta de publicación del Edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva al incumplimiento de una formalidad esencial que afecta el orden público, por lo tanto, cabe considerar, la necesidad de un reposición en la causa, debido a la inobservancia de un trámite esencial del proceso, en este caso atribuido a la parte, no al Tribunal, siendo que las reposiciones acordadas además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, como el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Lo que obliga a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Por lo tanto, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidablesaun cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este orden de ideas, al existir en el presente juicio la vulneración de un trámite esencial del proceso lo cual es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia contrario a los artículos 15, 206 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble debe necesariamente declararse la reposición de la causa al estado de publicación del Edicto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Ahora bien, no se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 28 de julio de 2022, en virtud que el emplazamiento y la comparecencia de las personas con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto, lo que significa, que la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.
En el caso de autos, se ha cumplido con la citación del demandado y han transcurrido de manera legal todas las etapas procesales correspondientes. En este sentido, se evidencia se cumplió con la etapa procesal del emplazamiento de la parte demandada, transcurrió el lapso de contestación de la demanda, concluyendo el lapso probatorio en fecha 17 de noviembre de 2022, fijándose la causa para informes en fecha 22 de noviembre de 2022. Terminó que se cumplió según el calendario judicial del Tribunal en fecha 10 de enero de 2023, evidenciándose que las partes no presentaron informes, por lo que, el lapso para sentencia comenzaría a transcurrir a partir del día 11 de enero de 2023. No obstante, dada la reposición de la causa al estado de publicación del Edicto, se suspende el lapso de sentencia, por lo tanto, cumplida con la publicación del Edicto de la manera indicada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agregado al expediente, déjese trascurrir el lapso de comparecencia de los terceros interesados, es decir, quince días de despacho, tal como lo señala el Edicto a publicarse, y vencido dicho lapso el Tribunal fijará el lapso para dictar sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de la publicación del Edictoordenado en el auto de admisión de fecha 01 de febrero de 2022, y expedido en auto de fecha 28 de julio de 2022.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, al tratarse de una sentencia de reposición, mediante boleta dejada por el alguacil del Tribunal, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de enero de 2023, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

JuliacEloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

JuliacEloisa Mijares Barboza