REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO.
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3119
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1574
Valencia, (30) de enero de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: M.G. CAMIONES C.A.
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada JESSICA SHOLTZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
La abogada AMÉRICA PERFECTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.669.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: REPARO FISCAL (I.S.A.E) RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 la cual ratifica la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Jessica Sholtz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, en su carácter de apoderado judicial de M.G. CAMIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 5, tomo 14-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30196667-8, con domicilio fiscal en Autopista Valencia Campo de Carabobo, parte fundo la cabaña, S/N, Sector La Florida, Valencia estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 la cual ratifica la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3119 al respectivo expediente, librando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha del 16 de diciembre del 2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó de la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico, siendo esta la última de las notificaciones practicadas debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 3494 mediante la cual admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de mayo de 2022, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 083-22, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió resultas de comisión debidamente cumplida de la practica de la notificación del Contralor General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 000643-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, procedente de la Sindicatura del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual consignó copia del Expediente Administrativo, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles.
En fecha 05 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría para establecer el estado en el que se encontraba la causa desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 05 de octubre del mismo año.
En fecha 05 de octubre de 2022, se dictó auto luego de efectuarse el cómputo por Secretaría mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó ningún instrumento probatorio, y tampoco hicieron uso a lo largo del proceso de sus derechos a la defensa, en consecuencia, se declaró concluida la vista, y a partir del día siguiente al de esa fecha inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil M.G CAMIONES C.A., en el Título Único de su escrito recursivo, denunció que la administración tributaria municipal presuntamente incurrió en la errónea aplicación de la ley sobre la base impositiva aplicada para los ingresos por venta de vehículos (camiones) nuevos, manifestando lo siguiente:
“TITULO ÚNICO
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE LA BASE IMPOSITIVA APLICADA POR PARTE DE ESA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, PARA LOS INGRESOS POR VENTA DE VEHÍCULOS (CAMIONES) NUEVOS.
La actividad que realiza M.G. CAMIONES C.A., está circunscrita a la “venta al detal de automóviles, camiones y autobuses” código 620601 con una alícuota del 6º/oo y un mínimo tributario de 4 U.T., “Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos” código 620604, con una alícuota del 10º/oo y mínimo tributario de 4 U.T; “Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares” enmarcada en el código de actividad 951301, con una alícuota de 6º/oo y mínimo tributario de 0.50 U.T que se enmarcan en las actividades autorizadas en la licencia Nro. 34294 emanada de la Alcaldía de Valencia.
Ahora bien, en el reparo a que se contrae el acta fiscal objeto de este procedimiento, se tomaron en cuenta a los fines de la determinación de los ingresos brutos, los ingresos por ventas de vehículos nuevos estableciéndose diferencia para los cálculos del impuesto sobre actividades económicas a partir de los ejercicios supra citados. Específicamente se obtuvieron diferencias por la venta de estos rubros, puesto que esa administración tomó para el cálculo, los ingresos que por ventas brutas de tales mercancías realizó la empresa, pero es el caso que desde el mes de noviembre de 2003, esa administración fue condenada a acogerse a la decisión tomada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 28-10-2003, en la cual se determinó la forma de cómo debían declarar las concesionarias de vehículos en el municipio Valencia, y la cual fue ratificada en sentencia Nro. 1081 emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a los 30 días del mes de Enero de 2012, caso “M.G Motores Valencia, C.A.”, la cual aclara de forma indiscutible el criterio que debe aplicarse con respecto de las ventas de vehículos nuevos por parte de las concesionarias…”
…Omissis…
Señor Juez, el asunto que se pretende plantear con el reparo que se impuso a mi representada resulta totalmente fuera de lugar, pues en el caso del municipio Valencia ha quedado totalmente esclarecido que los ingresos de las concesionarias de vehículos automotores (léase camiones) se deben tomar para los efectos tributarios por la actividad que realizan, como aquellos obtenidos con ocasión de la explotación de su actividad como concesionaria, lo que asimila a al tipo de ingresos que obtienen los comisionistas sin que efectivamente lo sean, pues basta con que se trate de concesionarias de vehículos automotores para que se establezca la similitud que expresamente se observa del texto legal contenido en el ordinal 6º del artículo 6 de la ordenanza que regula la actividad comercial, para concluir tal y como hasta la fecha se ha venido aplicando en este municipio y que ahora de manera arbitraria esa administración tributaria municipal pretende desconocer, subvirtiendo el espíritu propósito y razón de la norma que establece claramente como está constituido el ingreso bruto pechable de las concesionarias de vehículos automotores, y no es otra la forma de aplicar el impuesto de la actividad económica de esos contribuyentes, la cual está circunscrita a la “Utilidad Bruta” tal y como en jurisdicción de este municipio es obligatorio calcular el impuesto a las concesionarias de vehículos automotores por los ingresos que obtengan, lo que de manera pacífica y reiterada ha sido establecido en primer lugar por la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 28-10-2003, la cual quedó firme y produce efectos de cosa juzgada, en segundo lugar ya de manera expresa, pos disposición legal establecida tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ver artículo 210) y en la ordenanza que regula la actividad comercial en el municipio (ver numeral 6º, artículo 6) lo cual con todo respecto solicito así se declare.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Seguidamente, la recurrente en el Título II de su escrito recursivo, denunció que la administración tributaria municipal presuntamente violó el “Principio de la actividad administrativa”, a saber:
“TITULO II
DE LA VIOLACIÓN AL “PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”

Cabe señalar, que cuando esa administración municipal pretende desconocer los criterios que ha venido manteniendo respecto a la aplicación del impuesto a la actividad comercial a los concesionarios de vehículos automotores a partir de octubre de 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia que estableció la forma de cómo debía aplicarse y además, para más inri reformo el cuerpo de su ley positiva e incluyó en la ordenanza de manera expresa la similitud de las concesionarias de vehículos automotores con las comisionistas a los efectos de la aplicación del contenido del impuesto respectivo; en ese caso viola el principio de la actividad administrativa contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, la administración municipal se contradice, al aplicar criterios contrapuestos para la determinación de la base imponible del impuesto por concepto de ventas de vehículos nuevos, ya que ahora mediante este irregular reparo, considera que la ordenanza en su artículo 6 numeral 6º, se refiere a concesionarios “que perciban comisiones” pero en modo alguno la norma hace tal señalamiento, es esa administración que la interpreta erradamente la clara intención de la norma, pues en ella se establece a los concesionarios de vehículos automotores “que perciban comisiones o demás remuneraciones similares” y en modo alguno es aplicable al intérprete darle a la norma un sentido que jamás se observa en ella, y en este caso, es la administración municipal la que pretende en su suerte de interpretación a conveniencia, desconocer lo que en realidad establece la norma, y lo que hasta ahora ha sido el criterio pacífico y sostenido por esa administración.
…Omissis…
Conforme a lo anteriormente expuesto, bastaría con verificar que mi representada está enmarcada en este tipo de contribuyente, lo cual es evidente, pues se trata de una concesionaria de vehículos a quien le son asignados los camiones por la ensambladora y/o importadora, para proceder a su posterior venta, esos sí, actuando bajo una serie de compromisos y/o condiciones que la misma ensambladora y/o importadora le impone en cuanto a la exclusividad, la prestación de servicio, cumplimiento de garantía , local adecuado a parámetros constructivos entre otros; y es precisamente la actividad a la que se dedica M.G CAMIONES C.A., por lo que la liquidación del reparo contenida en el acta fiscal por monto de Bs. 81.101,03 código de actividad 620601 y los intereses moratorios accesorios a dicho monto, está viciada de falso supuesto, pues si bien esa administración aplica la norma a los fines de la determinación tributaria para el ejercicio señalado en dicha acta con base en los ingresos brutos de mi representada, no la aplica de manera correcta, al omitir la condición concesionaria de vehículos M.G CAMIONES C.A., por lo que el ingreso gravable en este caso, o lo que es lo mismo su base imponible la constituye el diferencial entre el monto de la factura de adquisición de los vehículos vendidos y el monto de la venta definitiva a los compradores de tales bienes, es esa la forma y no otra de cómo se debe aplicar la base imponible a las concesionarias de vehículos, tal y como lo establece el numeral 6º del artículo 6 de la ordenanza antes referida, en concordancia con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Pode4r Público Municipal, y como de manera reiterada ha quedado asentado en sentencias dictadas por este Tribunal en casos análogos como lo son la sentencia 1081 del 30 de Enero de 2012 de MOTORES VALENCIA, C.A., la sentencia Nro. 1204 de fecha 09 de abril de 2013 de FIAUTO CARABOBO, C.A entre otras; lo cual con todo respeto solicito así sea declarado, y en consecuencia de ello se liquide el impuesto respectivo, el cual será pagado en su oportunidad por mi representada, una vez verificada la liquidación correcta.”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Del contenido de la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, se extrae lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Dirección opina:
Primeramente este Dirección procede a referenciar los hechos que dieron origen a las diferencias de los Ingreso Brutos e Impuestos resultantes de esta revisión fiscal.
Las diferencias de los Ingresos Brutos de la presente Acta Fiscal, se originaron por el hecho de que la contribuyente M.G CAMIONES, C.A., inició sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar. Como consecuencia la contribuyente no presentó los pagos del impuesto anticipado correspondiente al periodo comprendido entre el 22/10/2008 y el 30/11/2008. Igualmente no presentó la Declaración Definitiva del periodo fiscal 2008.
(…)
Durante el periodo fiscal investigado la contribuyente no declaró los ingresos brutos producto del ejercicio de sus actividades económicas, cuyo monto ascendió a la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 13.910.559,22) tal como se demuestra en el ordinal 50 del Titulo II “Alcance y Resultado de la Revisión” lo cual constituye la base imponible para el cálculo del tributo no pagado, cuyo monto luego de aplicar las alícuotas correspondientes a cada actividad económica asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.729,66) lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
…Omissis…
De estos hechos descritos, se observa que la contribuyente M.G CAMIONES, C.A. ha incurrido en contravención de los artículos 30, 53, 54, y 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005 lo cual está sancionado con los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 ejusdem. En consecuencia existe una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y no liquidados.
Concluyendo con el punto anterior, en ninguna parte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se permite a los concesionarios de vehículos tributar con base en el margen bruto obtenido en la comercialización de vehículos, por lo que establecer dicho monto como base imponible del impuesto, resulta una clara contravención a las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que no es lo mismo ser comisionista que asimilar el beneficio obtenido en una operación de comprar- venta al concepto de comisión mercantil, por lo que permitir esta práctica a los concesionarios de vehículos implica desvirtuar la base imponible prevista en los referidos instrumentos jurídicos, abriendo la puerta a que todos los contribuyentes puedan tributar sobre el margen bruto a expensas de los recursos que legítimamente le correspondan al Municipio.
…Omissis…
En virtud de los elementos de juicio previamente transcritos se considera que M.G CAMIONES, C.A. no detenta el carácter de comisionista, por lo cual debe pagar el impuesto de actividades económicas con base al ingreso bruto obtenido como consecuencia del ejercicio de su actividad económica, de lo contrario se expone al pago adicional de multas y costas procesales. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano Moisés Herrera Luyando, titular de la cédula de identidad Nro. 4.129.812, actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil M.G. CAMIONES C.A. a los ciudadanos Lubin Antonio Labrador Rondón y Jessica Carolina Scholtz Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.048.154 y V- 16.569.125, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 122.107; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Cagua municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2010 y corre inserto bajo Nº 28, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Asimismo, se observó que en fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 000643-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, procedente de la Sindicatura del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual consignó lo siguiente:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o legalidad de la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 la cual ratifica la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la administración tributaria municipal incurrió o no en la errónea aplicación de la ley sobre la base impositiva aplicada para los ingresos por venta de vehículos (camiones) nuevos.

ii) Determinar si la administración tributaria municipal incurrió o no en la violación al “principio de la actividad administrativa”.
Como punto previo, se observa que la Administración Tributaria, si bien no hizo uso del lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
En virtud de ello, pasa a este Tribunal a resolver el primer punto controvertido, a saber:
i) Determinar si la administración tributaria municipal incurrió o no en la errónea aplicación de la ley sobre la base impositiva aplicada para los ingresos por venta de vehículos (camiones) nuevos.
ii) Determinar si la administración tributaria municipal incurrió o no en la violación al “principio de la actividad administrativa”.
Previamente analizados ambos aspectos del controvertido, quien decide considera conveniente fallar de acuerdo a una misma motiva, dada la dinámica del asunto bajo estudio, de la siguiente manera:
A tal efecto, para esta sentenciador resulta pertinente analizar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 212 y 213 Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de abril del 2006 aplicable ratione temporis, debido a los períodos fiscalizados, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 212: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos y Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 213: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”

Así, se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 2) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 3) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el artículo 213 del Texto Normativo de 2006 incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente. En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes muebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 213 del Texto Normativo de 2006, se evidencia el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el señalado articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se establece.
La recurrente alega en el segundo punto del escrito recursivo que la administración tributaria municipal incurrió en violación al principio de la actividad administrativa por cuanto considera que la administración tributaria pretende desconocer los criterios que ha venido manteniendo respecto a la aplicación del impuesto a la actividad comercial a los concesionarios de vehículos automotores expresando lo siguiente:
“Cabe señalar, que cuando esa administración municipal pretende desconocer los criterios que ha venido manteniendo respecto a la aplicación del impuesto a la actividad comercial a los concesionarios de vehículos automotores a partir de octubre de 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia que estableció la forma de cómo debía aplicarse y además, para más inri reformo el cuerpo de su ley positiva e incluyó en la ordenanza de manera expresa la similitud de las concesionarias de vehículos automotores con las comisionistas a los efectos de la aplicación del contenido del impuesto respectivo; en ese caso viola el principio de la actividad administrativa contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, la administración municipal se contradice, al aplicar criterios contrapuestos para la determinación de la base imponible del impuesto por concepto de ventas de vehículos nuevos, ya que ahora mediante este irregular reparo, considera que la ordenanza en su artículo 6 numeral 6º, se refiere a concesionarios “que perciban comisiones” pero en modo alguno la norma hace tal señalamiento, es esa administración que la interpreta erradamente la clara intención de la norma, pues en ella se establece a los concesionarios de vehículos automotores “que perciban comisiones o demás remuneraciones similares” y en modo alguno es aplicable al intérprete darle a la norma un sentido que jamás se observa en ella, y en este caso, es la administración municipal la que pretende en su suerte de interpretación a conveniencia, desconocer lo que en realidad establece la norma, y lo que hasta ahora ha sido el criterio pacífico y sostenido por esa administración.

Los principios de la actividad administrativa se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 30 y siguientes, los cuales son los siguientes:
Principios de la actividad administrativa
Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deben resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Asimismo, la recurrente arguye que se encuentra dentro de esos contribuyentes que declaran la obligación tributaria en base al margen de la comercialización pues la misma es una concesionaria de vehículos que le son asignados por una ensambladora para posteriormente venderlos, expresando lo siguiente:
“Conforme a lo anteriormente expuesto, bastaría con verificar que mi representada está enmarcada en este tipo de contribuyente, lo cual es evidente, pues se trata de una concesionaria de vehículos a quien le son asignados los camiones por la ensambladora y/o importadora, para proceder a su posterior venta, esos sí, actuando bajo una serie de compromisos y/o condiciones que la misma ensambladora y/o importadora le impone en cuanto a la exclusividad, la prestación de servicio, cumplimiento de garantía , local adecuado a parámetros constructivos entre otros; y es precisamente la actividad a la que se dedica M.G CAMIONES C.A...”
Seguidamente, el Artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Valencia dispone lo siguiente:
“Artículo 6-. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.
Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales lo siguientes:
6.- Para los agentes comisionistas, agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicios de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Del artículo antes descrito se desprende que la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación, está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen, es decir, todos los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.
No obstante, en el numeral 6 del artículo se encuentra un supuesto de excepción ya que a los efectos de determinar el ingreso bruto para los agentes comisionistas, agentes de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, sólo se tomará el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que perciban.
En consecuencia, se concluye que el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del estado Carabobo, aplicable al caso de autos, está en consonancia con lo dispuesto en el segunda parte del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el mismo señala que los concesionarios de vehículos automotores tienen un base imponible específica.
Seguidamente, se aprecia que el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del municipio Valencia; asimismo, se aprecia que, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos, salvo que se trate de contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares.
Planteado lo anterior, quien decide estima necesario diferenciar los términos de “comisionista” y “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar.
En razón de ello, para delimitar el concepto de “comisionista”, es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 395 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.”

De la normativa transcrita se infiere que los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00874, 00731 y 00989 de fechas 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Toyotáchira S.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Por otra parte, el término “concesionario”, jurídicamente, indica al que trabaja en nombre propio, pero por cuenta de terceros. Así, por regla general, el concesionario de una empresa automovilística adquiere los vehículos para revenderlos posteriormente, y se ocupa además de la asistencia técnica a los clientes.
Respecto a la operación comercial que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional ha establecido que las referidas sociedades mercantiles “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”. (Vid Sentencias Nros. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, caso: Caribe Motor C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L.)
Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se evidencia que la recurrente no consignó en ninguna etapa del proceso, un contrato de concesionario que lograse probar la existencia de una relación comercial con alguna ensambladora o importadora. Sin embargo, procede este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente a objeto de determinar la operación comercial que realiza la empresa como concesionarias de automóviles.
En relación a lo anterior, se desprende del expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio Valencia copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil M.G. CAMIONES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 5, tomo 14-A, lo siguiente:
“(…)
TERCERA: El objeto principal de la compañía es la compra, venta, permuta, distribución y consignación de toda clase de vehículos automotores, venta y distribución de repuestos y accesorios, para todo tipo de vehículos y cualquier actividad de lícito comercio conexa.”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la actividad comercial de la sociedad mercantil M.G. CAMIONES C.A, es la compra, venta y consignación de vehículos automotores y venta de repuestos y accesorios para todo tipo de vehículos, sin embargo, no se demuestra que actué en nombre y por cuenta de un tercero para realizar dichas operaciones, por el contrario, solo se deriva que realiza una operación mercantil de compra y venta. Así se decide.
Considera necesario citar el contenido de la sentencia Nº 00702 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha ocho (08) de junio del 2017 sobre la determinación de la naturaleza de la relación comercial, a saber:
“(…)
Atendiendo al criterio sostenido en las sentencias citadas, pasa esta Alzada a revisar las actas procesales a objeto de determinar la naturaleza de la relación comercial existente entre la empresa Shogun Motors, C.A. y la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.
Así, de la revisión del expediente judicial esta Sala aprecia que para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la mencionada Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 1.086-270-2009 levantada el 30 de junio de 2009, la recurrente en el lapso de promoción de pruebas promovió en primera instancia lo siguiente:
a) Contrato suscrito entre Shogun Motors, C.A. (contribuyente) y MMC Automotriz, S.A. (ensambladora), cursante en el expediente administrativo (folios 255 al 280 pieza N° 1 de las actas procesales).
…Omissis…
(ii) Copia simple del “contrato de concesionario” suscrito entre la empresa Shogun Motors, C.A. y la sociedad de comercio MMC Automotriz S.A., en fecha 17 de septiembre de 1992.
Se observa que la representación del Municipio Chacao consignó en primera instancia, copia certificada del “Contrato de Concesionario” suscrito entre las compañías Shogun Motors, C.A. y MMC Automotriz, S.A. del 17 de septiembre de 1992, cursante a los folios 255 al 280 de la pieza N° 1 del expediente judicial.
Del aludido contrato se puede apreciar que se le reconoce a la contribuyente el carácter de concesionario, condición de la cual subyace la obligación de vender en forma exclusiva los productos (vehículos, partes, repuestos y accesorios) que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., le suministre.
Igualmente, se evidencia que la relación existente entre “el concesionario” y la empresa ensambladora no es en modo alguno de mandante y mandatario sino exclusivamente la de comprador y vendedor; tal y como se demuestra de la cláusula segunda del contrato que establece “(…) MMC conviene en vender a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para su venta al consumidor los productos que se definen en la cláusula primera”.
Adicionalmente, se constata que para el cabal cumplimiento del contrato, el “concesionario” tiene derecho a comprar y revender por su cuenta y en su nombre los productos de la marca asignada que a tal efecto la sociedad anónima MMC Automotriz S.A. le suministra. Asimismo, se estipula que los vehículos deberán ser pagados de contado a menos que las facturas prevean modalidades de pago distintas, según se establece en las cláusulas cuarta que estipula “(…) queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO obtendrá a sus propias expensas, su local de negocios, equipos e instalaciones y, asimismo, a comprar y revender por su cuenta y en su propio nombre los PRODUCTOS de MMC en los términos establecidos” y décima octava que dispone “El pago del precio será efectuado de contado”.
Del mismo modo, el “concesionario” se compromete a mantener en sus instalaciones los avisos que lo identifiquen como concesionario exclusivo autorizado de productos de la sociedad mercantil MMC Automotriz C.A., como lo indica la cláusula novena del contrato al referir que “El CONCESIONARIO EXCLUSIVO se compromete a colocar y mantener en sus instalaciones, a través de los proveedores autorizados por MMC, los avisos que lo identifiquen como concesionario autorizado de los PRODUCTOS de MMC”.
También, se desprende que el “concesionario” se obliga a mantener suficientes recursos, a saber: capital de trabajo, inventario de productos, líneas de crédito y financiamiento para la adquisición de los productos de la sociedad de comercio MMC Automotriz, S.A., para garantizar el cumplimiento de las metas de venta. Asimismo, se destaca que en la gestión y desarrollo de su actividad, la concesionaria se obliga a presentar los reportes sobre su situación financiera real y la documentación referente a las ventas de productos, según las cláusulas séptima “(…) deberá mantener un personal debidamente entrenado y calificado(…) Igualmente (…) inventario (…) que le permita cumplir con las obligaciones (…) que asume”, octava “(…) conviene en mantener el capital de trabajo (…) y (…) obtener línea de crédito y financiamiento para la adquisición de los PRODUCTOS de MMC” y décima “(…) conviene en presentar (…) reportes que reflejen su situación financiera real”.
Con base en las consideraciones expuestas, este Máximo Tribunal observa que la sociedad mercantil Shogun Motors, C.A. compra los vehículos para venderlos en un momento posterior por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual esta Superioridad concluye que del “contrato de concesionario” celebrado con la compañía MMC Automotriz S.A. no se deriva que la contribuyente deba percibir una comisión o porcentaje por la venta de los vehículos, puesto que la recurrente adquiere los automóviles, que paga de contado y luego los vende al consumidor final por cuenta propia independientemente de la ensambladora. Así se establece.
(iii) Evacuación de la prueba de informes consistente en comunicación del 31 de mayo de 2011 de la empresa MMC Automotriz, S.A. dirigida al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo indicado en dicha comunicación se observa que el “contrato de concesionario” fue suscrito el 17 de septiembre de 1992 por la empresa MMC Automotriz, S.A. y Shogun Motors, C.A., con una duración de un (1) año fijo contado a partir de la fecha de celebración del mismo, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración, teniendo plena vigencia para la causa de autos.
(iv) Estados Financieros de la contribuyente para el período comprendido entre el año 2006 hasta el año 2008; Balances de Comprobación año 2008 y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los años 2006, 2007 y 2008.
En este punto se da por reproducido lo indicado en el análisis del alegato del “vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas” y en consecuencia esta Alzada destaca que del análisis de tales documentos, a saber de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, cursantes en el expediente administrativo (folios 434 al 461 pieza N° 2) y de los Balances de Comprobación (folios 281 al 305 pieza N° 1 y 308 al 411 pieza N° 2 de las actas procesales), se refleja que la compañía accionante registró un inventario de automóviles y un inventario de repuestos y consumibles, y los mismos al venderse se registran en la cuenta “ventas” indicándose montos globales, sin desagregar los precios de venta y de reventa, registrando a nivel contable los vehículos adquiridos pasando a formar parte de su inventario.
Asimismo, se advierte de dichos documentos que la empresa antes identificada registró los ingresos percibidos por ella, obtenidos por la “venta” en forma general, sin que pueda esta Máxima Instancia establecer los ingresos que por concepto de compra y reventa de vehículos obtiene la contribuyente.
En lo relativo a las declaraciones de impuesto al valor agregado de los años fiscalizados (folios 477 al 513 de la pieza N° 2 del expediente), sólo se señalan montos globales, sin anexar los comprobantes contables que demuestren que tales ingresos percibidos corresponden únicamente a la comisión otorgada por la ensambladora, verificándose los ingresos percibidos por la contribuyente, durante los ejercicios fiscales investigados el cual incluye el monto total de los ingresos por ventas (vehículos, servicios y repuestos).
Lo anterior permite a este Alto Tribunal concluir en el presente asunto, que de la información suministrada por tales probanzas (Estados financieros y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la recurrente), no se observa una determinación de ingresos de los que pueda inferirse que exista ganancia por comisión de venta de vehículos, ni tampoco precisar su condición de propietaria de los automóviles que comercializa o si, por el contrario, recibe una remuneración por su actividad de intermediación; por tanto, estos documentos se desechan. Así se declara…”

En virtud de lo antes señalado, este juzgador concluye que aún cuando la contribuyente señaló en su escrito recursivo que por ser concesionaria de vehículos automotores debía tomarse como base imponible para la determinación y liquidación de tributos solo los ingresos percibidos en el margen de la comercialización, a lo largo del presente juicio no demostró ni trajo a los autos algún elemento probatorio que pudiese demostrar su supuesta condición jurídica ni de concesionario ni de comisionista, como lo hubiese sido probar que su naturaleza jurídica nace de una obligación contractual con una ensambladora donde se estipule que la ensambladora le entrega al concesionario vehículos para que en su nombre realice la venta y no en nombre propio.
Por consiguiente, queda demostrado para este Tribunal que para que proceda tomar como base imponible el margen de la comercialización, se es necesario que sean las mismas ensambladoras y/o importadoras que fijen los precios de los vehículos que se comercializan y que por ello, los concesionarios adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta por cuenta de sus fabricantes, situación que no se evidencia en el presente caso de autos pues si bien la recurrente tuvo su oportunidad de probar en sede jurisdiccional, no hizo uso de su derecho a promover algún elemento que lograra demostrar su condición jurídica y es de recordar que la actividad probatoria es dinámica, por lo tanto quien ofrece un medio de prueba no sólo debe limitarse a ofrecerlo, sino además debe procurar que éste logre el fin para lo cual está siendo promovido. Así se decide.
De igual forma, no demostró tener una relación contractual con alguna ensambladora y/o importadora en la cual se le haya establecido un porcentaje o comisión sobre el precio de los vehículos, por cuanto lleva a este Juez a considerar que la sociedad mercantil M.G CAMIONES, C.A adquiere la propiedad de los camiones nuevos para comercializarlos actuando por su cuenta y en nombre propio y no de terceros, por cuya razón se determina que la contribuyente debe tributar sobre la base de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, representados por la totalidad del precio de los vehículos vendidos y no por el margen de la comercialización tal como lo determina la administración Tributaria Municipal en la resolución Nº , en virtud de ello, este Tribunal concluye que la actuación de la administración tributaria se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se procede a confirmar el reparo, quedando desechados ambos denuncios. Así se decide.
Finalmente, una vez decididas las incidencias anteriores y confirmado el reparo formulado, se procede a confirmar también los intereses moratorios y las multas relativas a la actividad de compra venta de vehículos, de conformidad con los términos de la presente decisión. Así se decide.
El presente fallo confirma el criterio emitido por este Tribunal en sentencia definitiva Nº 1466 de fecha 31 de octubre de 2016 caso: AUTO SENNA, C.A el cual ha sido mantenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00702 de fecha ocho (08) de junio del 2017 Caso: “SHOGUN MOTORS, C.A.” y ratificado en sentencia Nº 00113 de fecha 06 de marzo de 2019 caso: MOTORES LA TRINIDAD, C.A., por cuanto versan sobre la misma materia la cual corresponde a determinar si los concesionarios de vehículos deben tomar como base imponible el total de sus ingresos brutos o por el contrario, el margen de la comercialización.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto porla abogada Jessica Sholtz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, en su carácter de apoderado judicial de M.G. CAMIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 5, tomo 14-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30196667-8, con domicilio fiscal en Autopista Valencia Campo de Carabobo, parte fundo la cabaña, S/N, Sector La Florida, Valencia estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 la cual ratifica la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) FIRME Ael acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/356/2013 de fecha 30 de abril de 2013 la cual ratifica la Resolución Nro RRC/2010-05-002 del 13 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
3) Se condena a la recurrente M.G. CAMIONES C.A., identificada en autos, al pago del 2% por concepto de costas sobre la cuantía del monto a pagar, por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese con copia certificada, al Sindico Procurador del Municipio Valencia estado Carabobo, de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3119
PJSA/ob/mr