REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 30 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 2749
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5360
En fecha 20 de septiembre de 2011, se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, por la ciudadana Justi Jacqueline Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.519, en su carácter de presidenta de INVERSIONES SAERDNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 28, Tomo 72-A el 01 de agosto de 2007, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29801327-3, con domicilio fiscal en la Carretera Via Santa Cruz, Calle 7, Casa N° 20, Urbanización la Ciudadela, Cagua estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AR/L/2010/000114 del 16 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de septiembre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2749 (Numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto, mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente INVERSIONES SAERDNA, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto dando por recibido Oficio Nº 244-2016, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida con su resulta, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada del presente recurso a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación al recurrente INVERSIONES SAERDNA, C.A., solicitando que cumpla con la comisión y una vez cumplida sea devuelta a este tribunal con sus resultas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión.
En fecha 04 de octubre de 2022, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, vencido el termino de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 25 de octubre de 2022, venció el lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, de igual manera, se le apercibió al contribuyente, a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, esto de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera al contribuyente INVERSIONES SAERDNA, C.A., el mencionado, no realizó ninguna actuación con el fin de manifestar su interés de continuar con la presente causa, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 25 de octubre de 2017, en el cual le apercibió a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con el proceso, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, la contribuyente no realizo ninguna actuación hasta la presente fecha.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
(Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 25 de octubre de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 25 de julio de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Justi Jacqueline Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.519, en su carácter de presidenta de INVERSIONES SAERDNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AR/L/2010/000114 del 16 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Justi Jacqueline Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.519, en su carácter de presidenta de INVERSIONES SAERDNA, C.A plenamente identificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así mismo, notifíquese al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.









Exp. Nº 2749
PJSA/ob/afj