REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 24 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5357
En fecha 30 de septiembre de 2013, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico por el ciudadano LUIS MANUEL DÍAS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.057.195, mayor de edad, residente extranjero de nacionalidad portuguesa, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA L.M.D.B. C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de febrero de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-314934910, con domicilio fiscal en la Calle Principal, Manzana 31, Casa Nº 21, Urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, Guacara, estado Carabobo, asistidos por el Licenciado ORLANDO RENEE AGUILAR VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.122.126 inscrito en el colegio de contadores bajo el Nº 58.264, contra los actos administrativos resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/AR/2013/1080 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1081 ambas de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Intermos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3455 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 2320-176 de fecha 16 de junio de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite comisión con su resultas constante de ocho (08) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada al Contribuyente, siendo imposible practicar la notificación; por lo cual este tribunal ordenó publicar un cartel en la puerta de este, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la fijación del cartel en la puerta de este tribunal, asimismo, estando a derecho el contribuyente, se le apercibió que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0224-17 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, este tribunal observa:
El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, razón por la cual puede ser impugnado a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 273 del Código Orgánico Tributario eiusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1) La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2) La falta de cualidad o interés del recurrente.
3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de un abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerarquico por la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA L.M.D.B. C.A.,, razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3455
PJSA/ob/ds