REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5351
En fecha 10 de octubre de 2016, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano JAIME DOMÍNGUEZ ROCHIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.343.980, actuando como Director de la sociedad mercantil ARENERA SAN DIEGO, S.A, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2015, bajo el Nº 12, tomo 83-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30340906-7, con domicilio procesal en Monseñor Granadillo con calle Carabobo, Escritorio Jurídico Borges y Asociados, casa 106-B54, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.068, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2016/EXP. Nº 00541/2015/081 de fecha 15 de julio de 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de octubre de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3406 (Numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 7827-2017 de fecha 06 de julio de 2017, procedente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual remite comisión con su resultas constante de ocho (08) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada al Contralor y Procurador General de la República, observando que no fue realizada la comisión dirigida al Procurador General de la República, razón por la cual este tribunal ordenó remitir nueva comisión a dicho tribunal, y se le apercibió que la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera al Tribunal anteriormente mencionado que la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión dirigida al Procurador General de la República, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, ARENERA SAN DIEGO, S.A., estando a derecho de conformidad con el articulo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, no realizó ninguna actuación con el fin de manifestar su interés de continuar con la presente causa, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 25 de julio de 2017, en el cual ordenó remitir nueva comisión al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de practicar la notificación de la entrada al Procurador General de la República. Este tribunal le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de manifestar interés de continuar con el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
(Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 25 de julio de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 25 de julio de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano JAIME DOMÍNGUEZ ROCHIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.343.980, actuando como Director de la sociedad mercantil ARENERA SAN DIEGO, S.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano JAIME DOMÍNGUEZ ROCHIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.343.980, actuando como Director de la sociedad mercantil ARENERA SAN DIEGO, S.A, plenamente identificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así mismo, notifíquese al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3406
PJSA/ob/ds
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