REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°

Exp. N° 3365

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5352

En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada SILVIA MANUITT, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.628, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS FLOMENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 54, Tomo 59-A, en fecha 08 de enero de 2002, con domicilio procesal en la prolongación de la Avenida Isaias Medina Angarita, Zona Industrial Cagua, sector las Vegas, galpón sin numero, codigo catastral 116-02-07-05, Cagua estado Aragua contra los actos administrativos, acta reparo Nº 2015/0040 de fecha 30 de septiembre de 2015 y la resolución Nº 0745-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada por la Superintendecia de Administración Tributaria (SUDATRIM) del Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3365 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la reforma libelar presentada por la representante legal del contribuyente mencionada anteriormente, por lo cual se dejó sin efecto las boletas de notificación de entrada libradas en fecha 15 de diciembre de 2015, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación, asimismo, se le apercibió al contribuyente que este debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, este estando a derecho de conformidad con el articulo 271 del Código Órganico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual este tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, ESTRUCTURAS FLOMENTAL C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 22 de febrero de 2016, este tribunal le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de la notificación correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 22 de febrero de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 21 de marzo de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada SILVIA MANUITT, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.628, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS FLOMENTAL C.A. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario al jerárquico, interpuesto por la abogada SILVIA MANUITT, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.628, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS FLOMENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 54, Tomo 59-A, en fecha 08 de enero de 2002, con domicilio procesal en la prolongación de la Avenida Isaias Medina Angarita, Zona Industrial Cagua, sector las Vegas, galpón sin numero, codigo catastral 116-02-07-05, Cagua estado Aragua contra los actos administrativos, acta reparo Nº 2015/0040 de fecha 30 de septiembre de 2015 y la resolución Nº 0745-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada por la Superintendecia de Administración Tributaria (SUDATRIM) del Municipio Sucre del estado Aragua. Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Alcaldía y la Superintendencia de Administración Tributaria (SUDATRIM) del Municipio Sucre del estado Aragua. Publíquese y déjese copia certificada. Así mismo, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3365
PJSA/ob/ds