REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°

Exp. N° 2512

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5348

En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada Wilzmark Tenería Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.786, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20000508-4, con domicilio procesal en la Av. Maracaibo, cruce con calle Campo Elías, edificio Irda, Sector La Democracia, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Resolución S/N del 23 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
En fecha 15 de octubre de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2512 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó al Alguacil Adscrito a este Tribunal a notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, en cuanto a la notificación de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y de la Procuraduría del Estado Aragua se comisionó suficientemente a el Juzgado (distribuidor) de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de igual manera se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice la notificación de la Contraloría General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó nueva boleta de notificación al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), debido a que no se habían recibido las resultas de la comisión antes conferida, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua para realizar la notificación.
En fecha 07 de marzo de 2017, se dictó auto dando por recibido el 03 de marzo de 2017 oficio Nº 0427-16 de fecha 15 de marzo de 2016, procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión con la boleta de notificación dirigida al Contralor debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), debido a que hasta la fecha, no se habían recibido las resultas de la comisión anteriormente conferida, donde también se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua para realizar la notificación correspondiente.
En fecha 15 de Junio de 2017, se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con boleta dirigida al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se encuentra la boleta de notificación dirigida al contribuyente consignada en negativo debido a que el Alguacil Comisionado no fue atendido en el domicilio de la recurrente, en virtud de ello se ordenó librar un cartel de notificación dirigido a la contribuyente para que permaneciera diez (10) días de despacho en la puerta de este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó auto para agregar el cartel de notificación al presente expediente.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 15 de junio de 2017, este tribunal le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de la notificación correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 15 de junio de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 15 de junio de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada Wilzmark Tenería Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.786, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la abogada Wilzmark Tenería Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.786, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20000508-4, con domicilio procesal en la Av. Maracaibo, cruce con calle Campo Elías, edificio Irda, Sector La Democracia, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Resolución S/N del 23 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Publíquese y déjese copia certificada.

2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Alcaldía y la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Publíquese y déjese copia certificada. Así mismo, notifíquese al Procurador del estado Aragua, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Procurador estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.





Exp. N° 2512
PJSA/ob/cl