REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: 074
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: SADOUD AMALOU, argelino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “E-30.723.0153” (sic)


En fecha 19 de enero de 2023, el ciudadano SADOUD AMALOU, asistido por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.644, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2021 por el Tribunal de Larbaa Nath Irathen de la República Argelina, Democrática y Popular, que declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana SAMIRA MEZIOUD.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 23 de enero de 2023.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 22 de julio de 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana SAMIRA MEZIOUD, argelina, titular del pasaporte Nº E-10.773.324 domiciliada en Village Ait Agouacha, distrito de Larbaa Nath Irathen, Argelia, siendo que acordaron divorciarse amistosamente por lo que el Tribunal de Larbaa Nath Irathen, de la República Argelina, Democrática y Popular en fecha 25 de noviembre del 2021, declaró disuelto el vínculo conyugal.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.

II
DE LA COMPETENCIA


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que la petición fue común y el tribunal se pronuncia sobre el divorcio amistoso, por lo que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, habida cuenta que no hubo controversia sino que ambas partes tenían un interés común, por lo que resulta concluyente que la competencia funcional corresponde a un tribunal superior.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente Nº 13-0965, a saber:

“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos que incidan directamente el derecho o interés de algún niño, niña o adolescente, los competentes son los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que hubo resolución sobre instituciones familiares por la existencia de dos menores habidos en el matrimonio, específicamente sobre custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención, es forzoso concluir que este tribunal superior resulta incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2021 por el Tribunal de Larbaa Nath Irathen de la República Argelina, Democrática y Popular, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos SADOUD AMALOU y SAMIRA MEZIOUD; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


SOL. N°. 074
JAMP/EC/OV-