REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de enero de 2023
212º y 163º




EXPEDIENTE Nº 16.023




En fecha 16 de enero de 2023, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.919, presentó acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V-7.092.108 respectivamente y de los abogados EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CELIS ARTURO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.597.707 y V-4.466.624 respectivamente, así como de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y del alguacil del mismo tribunal JUAN ROMERO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 23 de enero del presente año.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:







I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el accionante en amparo que se decrete la nulidad absoluta del auto de abocamiento dictado en fecha 18 de octubre de 2007 por el juez provisorio abogado PASTOR POLO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; del auto de abocamiento dictado en fecha 07 de diciembre de 2020, por la jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LUCILDA OLLAVES; de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, la nulidad total de los actos consecutivos a las citadas actuaciones judiciales; se decrete la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que una vez sea notificada la última de ellas comience a correr el lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 26 de abril de 2006.

El accionante en amparo, en el libelo expresamente señala:

“Con el objeto de que se practiquen las respectivas en el presente proceso de Amparo Constitucional, señalo como agraviantes a los siguientes ciudadanos:
Por la parte demandante, solicito la notificación de los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, mayores de edad, de nacionalidad italiana la primera y venezolana el segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad números E- 378,614 y V- 7-092-108, respectivamente;, y sus abogados CELIS ARTURO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.466.624, I.P.S.A. Nº 110.887, Y EDGAR DE JESÚS SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.597.707, I.P.S.A. N" 16.205, en el domicilio procesal señalado en el poder Apud Acta, de fecha 10 de marzo de 2020, asi: Edificio Residencial Don Guillermo, Torre A, piso 7, apartamento 7-6, calle Peña cruce con Montes de Oca, Parroquia La Candelario del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, con el carácter de agraviantes, solicito la práctica de las notificaciones de la Juez LUCILDA OLLAVER y del Alguacil JUAN ROMERO en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en el Edificio Ariza, calle Independencia, N° 100-18 de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.” (Resaltados de esta sentencia)

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que en la presente acción de amparo constitucional se señalan como agraviantes por una parte a la abogada LUCILDA OLLARVES en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por la otra, al ciudadano JUAN ROMERO alguacil del mismo tribunal y a los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CELIS ARTURO PEÑA.

En este sentido, el artículo 4 y el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Queda de bulto, que las normas trascritas atribuyen la competencia para conocer de los amparos contra particulares a los tribunales de primera instancia de la materia afín a los derechos que se denuncian conculcados y cuando se trate de amparos contra sentencias o actuaciones judiciales, le atribuye la competencia a los tribunales superiores para que conozcan en primer grado de jurisdicción, por ser el superior jerárquico en sentido vertical del juez denunciado como agraviante.

Por consiguiente, este tribunal superior tendría eventualmente competencia para conocer de la acción de amparo intentada en contra de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero la competencia para conocer del amparo en primer grado de jurisdicción contra los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, CELIS ARTURO PEÑA, EDGAR DE JESÚS SANCHEZ MARTINEZ y JUAN ROMERO, corresponde a un tribunal de primera instancia.

Asimismo, el procedimiento de amparo varía dependiendo si se trata de amparo contra particulares o amparo contra sentencias.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010 que rige el procedimiento de amparo, a saber

“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.-Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (Resaltados de esta sentencia).

Nótese como la Sala de manera expresa establece los procedimientos, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, entre ellos los amparos contra particulares como en el presente caso, entre otras diferencias procedimentales podemos resaltar a manera de ejemplo que cuando el particular señalado como agraviante no comparece a la audiencia oral se entenderá que acepta los hechos que se le incriminan, efecto que no se produce cuando el señalado como agraviante es un juez de la República.

Como colofón queda, que la presente acción de amparo señala como presuntos agraviantes por violación de derechos y garantías constitucionales a distintos sujetos cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes y deben ser sustanciados por procedimiento diferentes. Así, la acción de amparo interpuesta en contra de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo le corresponde conocerla a un tribunal superior, mientras que la acción de amparo interpuesta en contra de los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, CELIS ARTURO PEÑA, EDGAR DE JESÚS SANCHEZ MARTINEZ y JUAN ROMERO, corresponde conocerla a un tribunal de primera instancia.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:

“De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido
contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…OMISSIS…
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables
supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.”


Como se aprecia, cuando la acción de amparo constitucional contenga pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes como ha ocurrido en el caso de marras y deba ser sustanciado por procedimientos incompatibles, se pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que en la presente acción se acumulan pretensiones que por razón de los presuntos agraviantes su conocimiento corresponde a tribunales diferentes y deben ser sustanciados por procedimientos también diferentes, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional en los términos en que fue interpuesta resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, en contra de los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CELIS ARTURO PEÑA, así como de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y del alguacil del mismo tribunal JUAN ROMERO.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 16.023
JAM/EC.-