REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 16.021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEVENCOLORS C.A.
RECUSADO: abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 16 de enero de 2023, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:
“Con el respeto que haya lugar, formulo formal recusación en contra del ciudadano Abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Por ello le hago saber que en el presente caso se ha configurado una recusación de índole procesal, la de la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
En efecto ciudadano Juez, usted en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, intitulada , manifestó lo siguiente y cito: . (sic). Sumado que dicha sentencia también contradice lo previamente ordenado por usted ciudadano Juez, en de fecha 31 de Octubre de 2.022, donde acordó entre otras cosas, que procediendo de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el tribunal proveerá por auto separado lo solicitado por las partes, específicamente sobre la solicitud de cómputo de días de despacho que hizo la intimada, y la solicitud de que se prosiguiera con el trámite procesal de esta causa que hice como intimante.”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El juez recusado rinde informe el 9 de enero de 2023, en donde expresa que estamos en presencia de una manifestación de inconformidad con una decisión judicial y la reposición de la causa es una facultad del poder cautelar del juez en virtud de la cual se asegura determinado bien para garantizar las resultas de la tutela judicial efectiva del demandado, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que rechaza por infundada la recusación propuesta en su contra.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el
incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni el Juez recusado promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
El juez recusado en su informe rechaza los alegatos del recusante, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, trascurrido el lapso probatorio fijado por auto de fecha 16 de enero de 2023, el recusante no promovió prueba alguna y en las acta procesales sólo consta la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 en donde se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación y aún cuando en la misma ciertamente se estableció “que el referido documento, no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en su artículo 486, pudiendo considerarse el mismo, como un contrato privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa”, no fue promovido ni el libelo de la demanda, ni su reforma, que son aludidos en la sentencia, lo que impide conocer la pretensión de la parte actora y por ende, impide conocer la pendencia sobre la cual el juez estaba impedido de adelantar opinión, so pena de perder su competencia subjetiva por prejuzgamiento.
Finalmente, conviene señalar que la supuesta contradicción de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 con el auto de fecha 31 de octubre de 2022 tampoco fue demostrada, habida cuenta que el referido auto no consta en las actas procesales y es harto conocido, que el desacuerdo de las partes con las sentencias que dictan los tribunales, no es causal de recusación ya que para combatirlas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, resultando concluyente que no hay pruebas en los autos del alegado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVENCOLORS C.A, en contra del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.021
JAMP/EC/CM.-
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